Cuando los padres de un hijo/a se divorcian o separan, se establece un régimen de visitas que regula el tiempo que el menor pasa con cada uno de ellos. El objetivo principal de este régimen es que ambos padres puedan pasar tiempo de calidad con su hijo/a, garantizando así el derecho de los menores a mantener contacto con ambos progenitores y sus respectivas familias.
El régimen de visitas se establece -al momento del divorcio-a partir de unas condiciones que pueden variar. Es decir, el juez se puede guiar de unas condiciones concretas y estimar un tipo de régimen de visitas y sin embargo, a futuro esas condiciones pueden cambiar y ameritar un cambio igual en el régimen de visitas.
¿Qué es el Régimen de Visitas?
El régimen de visitas es un derecho-deber que recae sobre el progenitor al que no ha sido atribuida la custodia de los hijos como consecuencia de un procedimiento de separación matrimonial, divorcio o nulidad, o de establecimiento de medidas paternofiliales, en caso de que los progenitores no estuvieran casados. Su finalidad es garantizar el derecho de los menores a mantener el contacto con ambos progenitores, además de con las respectivas familias, ya que la separación de los padres no puede suponer que los hijos pierdan toda relación con una parte de su familia.
Componentes del Régimen de Visitas
Con el término régimen de visitas se hace referencia, de forma general, a los distintos conceptos que lo integran, que, de acuerdo con el artículo 94 del Código Civil, son:
- Visitas: Suponen poder ver a los niños y pasar con ellos unas horas, sin pernocta.
- Estancia: Incluye pernocta, y consiste en estar con los hijos dos o más días seguidos, incluidos los periodos de vacaciones.
- Comunicación: Este concepto se refiere al derecho a mantener contacto frecuente con los niños, aunque no se esté con ellos físicamente.
Funcionamiento Habitual del Régimen de Visitas
El establecimiento del régimen de visitas debe contemplar también de qué forma y en qué momento y lugar se debe poder ver a los hijos, recogerlos y entregarlos de nuevo al progenitor custodio, aunque si la relación entre los progenitores es buena, se pueden flexibilizar estos aspectos en la práctica. La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, conforme al Artículo 94 del Código Civil.
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De manera general, se suele fijar el siguiente sistema:
| Concepto | Descripción | Funcionamiento Habitual |
|---|---|---|
| Visitas | Ver a los niños y pasar unas horas con ellos, sin pernocta. | Una o dos tardes entre semana, desde la salida del colegio hasta última hora de la tarde. |
| Estancia | Estar con los hijos dos o más días seguidos, incluyendo pernocta y periodos de vacaciones. | Fines de semana alternos (viernes salida del colegio a domingo tarde). Semanas o periodos de 15 días en vacaciones. |
| Comunicación | Derecho a mantener contacto frecuente con los niños sin estar físicamente con ellos. | Regulado o de forma flexible, siempre que no interfiera con la vida del menor. |
La entrega se suele hacer en el domicilio del progenitor custodio, aunque también se puede establecer un punto neutral e incluso delante de terceras personas, en casos conflictivos. En época de vacaciones, cuando los hijos pasan con cada progenitor semanas o quincenas alternas, normalmente cada progenitor entrega al niño en el domicilio del otro.
La Necesidad de Modificar el Régimen de Visitas
El régimen de visitas fijado en una resolución judicial o en un convenio regulador no es definitivo. La modificación del régimen de visitas es un proceso complejo que puede ser necesario si las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer el régimen de visitas han cambiado. Una modificación de medidas requiere acreditar cambios relevantes y que el nuevo régimen beneficie al menor. Es fundamental analizar detenidamente la situación de tus hijos y tu capacidad para asumir los cambios propuestos antes de iniciar cualquier procedimiento. Si el régimen de visitas actual ya no protege adecuadamente el bienestar de tus hijos, puede ser necesario solicitar una modificación de medidas.
Principios Clave para la Modificación
El interés superior del menor es el principio fundamental que debe tener en cuenta el juez a la hora de resolver cualquier asunto que afecte a un menor. La modificación del régimen de visitas no puede solicitarse de forma arbitraria, sino que el cambio solicitado debe estar siempre orientado al interés superior del menor. Para que la modificación de medidas prospere, el nuevo régimen de visitas debe ser beneficioso para los hijos. La ampliación del régimen de visitas no puede interferir negativamente en la vida cotidiana de los menores ni generarles situaciones incómodas en el ámbito escolar, extraescolar o personal. Por ejemplo, si el régimen vigente prevé una visita intersemanal breve y el desplazamiento al domicilio del progenitor no custodio consume gran parte de ese tiempo, puede resultar más razonable establecer una pernocta entre semana.
Causas que Justifican un Cambio
Las circunstancias que justifican una modificación pueden ser diversas:
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- Cambios en las circunstancias del hijo: A medida que los niños crecen, se involucran en actividades nuevas y diferentes que pueden requerir una modificación de la orden de visita. Las emergencias concernientes al hijo, el abuso contra el hijo y el riesgo de daño físico o emocional, o mejoras positivas para el hijo, también pueden ser razones decisivas. La necesidad de que el hijo cuente con un entorno hogareño estable es un aspecto importante para los tribunales.
- Cambios en las circunstancias de un padre: Una mudanza a un lugar lejano, por ejemplo, puede hacer poco práctica o imposible una orden de visita existente. Las condiciones personales y la disponibilidad laboral de ambos progenitores, así como la distancia entre los domicilios y la necesidad o no de hacer traslados largos, son factores relevantes.
- Edad y voluntad del menor: La edad de los menores tiene un peso importante a la hora de modificar el régimen de visitas. La opinión y preferencias del menor son consideradas en la resolución del juez y pueden constituir un elemento determinante de la modificación de medidas. En algunos casos, los menores se niegan a ver al progenitor no custodio; en otros, por el contrario, encuentran frustrante lo limitado del régimen de visitas y quieren estar más en su compañía. La Jurisprudencia tiene dicho que el deseo de los menores puede tenerse en cuenta a la hora de decidir si procede o no una modificación de medidas (por ejemplo, un cambio de guarda y custodia, el establecimiento de la guarda y custodia compartida, etc.). Sin embargo, no basta con que la modificación del régimen de visitas sea positiva para los hijos; la implicación real en la vida cotidiana de los hijos es un factor clave.
- Incumplimiento del régimen establecido: Es esencial haber cumplido de forma regular el régimen de visitas actualmente establecido para que la modificación de medidas prospere.
Procedimiento para la Modificación del Régimen de Visitas
La modificación del régimen de visitas se puede llevar a cabo de mutuo acuerdo o por la vía contenciosa.
Modificación de Mutuo Acuerdo
El régimen de visitas puede ser modificado por acuerdo entre los padres. Lo primero que debería intentar es ponerse de acuerdo con su ex. Si esto es posible, cambiar el acuerdo de custodia y visitas será muy fácil. Si el plan de custodia o visitas original fue dado por una orden judicial, los padres deberán presentar su propuesta de modificación ante el tribunal para que se apruebe. Para modificar el régimen de visitas por acuerdo, los padres deben presentar una solicitud ante el juzgado de familia.
En muchos casos, se les exige a los padres pasar por un proceso de mediación antes de poder acceder a un juez. El proceso de mediación consiste en que un tercero ayuda a ambos padres a ponerse de acuerdo entre sí. Si la mediación no es exitosa, el padre que busca la modificación puede presentar una petición ante un juez.
Conforme al artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los progenitores proponen el régimen de visitas en los términos que consideren más adecuados a su situación familiar, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor. Los acuerdos alcanzados se plasman en el convenio regulador, que el juez aprobará si no lo estima perjudicial para los hijos, pronunciándose también el Ministerio Fiscal sobre ello.
Modificación por Vía Contenciosa
Si los padres no llegan a un acuerdo, uno de los padres puede presentar una demanda de modificación de medidas ante el juzgado de familia. Las solicitudes para modificar las visitas deben presentarse ante el tribunal que manejó las últimas órdenes acerca de los hijos. Para solicitar la modificación del régimen de visitas se debe presentar una demanda de modificación de medidas ante el juzgado que dictó la sentencia o convenio regulador.
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Conforme al artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juez, una vez practicadas las pruebas y oído el menor (si tiene 12 años o más, o madurez suficiente si es menor de 12), valorará la situación y decidirá el régimen de visitas más adecuado, teniendo en cuenta también el informe del Ministerio Fiscal.
Aspectos Procesales Adicionales
Cualquiera de las partes puede solicitar una modificación. La parte que solicita la modificación debe presentar los documentos en el mismo tribunal que emitió el decreto, usando el mismo número de caso. La parte que solicita la modificación debe pagar una cuota de presentación cuando presente los documentos ante el tribunal; si no puede pagarlas, puede pedir al juez que le exonere.
Cuando se presenta una petición para modificar, el juez puede emitir una orden preliminar que impida a las partes realizar ciertas acciones, como acosarse mutuamente, cambiar seguros o cobertura de beneficiarios, transferir bienes o realizar viajes no rutinarios con los hijos menores mientras el caso está pendiente. Existen otras prohibiciones adicionales en esta orden. La orden se vuelve efectiva para el peticionario al momento de la presentación del caso en el tribunal y para el demandado al recibir una copia de la misma.
La parte que solicita la modificación debe entregar formalmente a la otra parte la petición para modificar, el citatorio, y cualquier otro documento a más tardar 120 días después de que la petición es presentada. La parte que solicita la modificación debe proporcionar comprobante de entrega formal una vez que se ha llevado a cabo. La parte demandada tiene un plazo para contestar a la petición si está en desacuerdo con lo que se expresa en la petición.
En cualquier modificación, usted debería consultar a un abogado especialista en Derecho de Familia.
Regulación Legal del Régimen de Visitas
El Código Civil prevé el establecimiento de un régimen de visitas en el artículo 94, dentro de la regulación de los procesos de separación matrimonial, divorcio o nulidad. El procedimiento para establecer un régimen de visitas está regulado en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se trata de un proceso contencioso, y en el artículo 777, si es un procedimiento de mutuo acuerdo.
El régimen de visitas, como el resto de las medidas definitivas adoptadas como resultado del proceso de familia, se puede modificar si varían sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecerlo (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Puede instar la modificación cualquiera de los cónyuges o el Ministerio Fiscal, y el procedimiento se tramitará por los cauces de los artículos 777 (mutuo acuerdo) o 770 (vía contenciosa) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Limitación o Suspensión del Régimen de Visitas
El régimen de visitas no es un derecho inamovible, y si se dan determinadas circunstancias, se puede restringir o suspender. Efectivamente, podría suspenderse o restringirse el ejercicio de este derecho en ciertas situaciones en que se considere que el bienestar del hijo podría verse amenazado. La modificación de medidas también permite reducir o incluso suspender el régimen de visitas del progenitor no custodio cuando concurren circunstancias graves que así lo aconsejen.
La autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Conforme al Artículo 94 del Código Civil, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal, la autoridad judicial adoptará la resolución pertinente.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, en este último caso, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. En ningún caso procederá el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos antes mencionados.
Incumplimiento del Régimen de Visitas
Las medidas definitivas dictadas en sentencia en procesos de familia son ejecutables forzosamente en caso de incumplimiento, en los términos establecidos por el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Un incumplimiento reiterado de las obligaciones del régimen de visitas puede dar lugar a su modificación por el juez, siempre que dicha modificación no redunde negativamente en el interés del menor.
En la actualidad, no existe un delito de incumplimiento de las medidas definitivas, pero si el progenitor incumplidor desoye de manera reiterada las órdenes judiciales, puede incurrir en un delito de desobediencia contemplado en el artículo 556 del Código Penal.
Régimen de Visitas a Favor de Abuelos y Otros Familiares
La finalidad del régimen de visitas es garantizar que el menor mantenga una relación adecuada con el progenitor no custodio y también con los abuelos y demás familiares por parte de dicho progenitor. Tanto el artículo 94 como el 160.2 del Código Civil prevén que se pueda reconocer también un derecho de comunicación y visita a favor de estos familiares, incluso en el caso de que el progenitor no custodio haya sido privado de la patria potestad. También está regulado el régimen de visitas a favor de los abuelos en la Ley 42/2003, en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
La autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. En ese caso, se podrá establecer dicho régimen de visitas en las medidas definitivas que se acuerden en el proceso de medidas paternofiliales o de separación, nulidad o divorcio.
