Los actos previos a la subasta deben darse si los bienes objeto de subasta son bienes inmuebles o muebles de carácter registral sometidos a publicidad registral similar.
Certificación de Dominio y Cargas en la Subasta Judicial
El Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia deberá interesar del registro certificación con información continuada en la que consten los siguientes extremos: La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas. Del resultado de la certificación se determinará la legitimación pasiva del proceso y su publicidad (AAP Barcelona, Sección 17ª, de 16 de septiembre de 2015) [j 1].
En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de dicha certificación, con expresión de la fecha y el procedimiento a que se refiere.
Podrá el procurador de la parte ejecutante, facultado por el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, solicitar la certificación a que hemos hecho referencia anteriormente, causando, igualmente, nota marginal en las hojas del registro. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico al órgano judicial correspondiente, y dispondrá de información con contenido estructurado (art. 656 LEC). Asimismo, de pedirse por el procurador, la certificación también se hará llegar a éste - artículo 656.4 LEC -.
Si una vez emitida la información solicitada, se presentan otros títulos que modifiquen la información inicial, tenida en cuenta para la convocatoria de la subasta, el registrador deberá notificarlo tanto al Letrado o Letrada de la Administración de Justicia como al Portal de Subastas, de manera inmediata y telemática (art. 667 de la Ley 1/2000 de de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)).
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Presentación de Títulos de los Inmuebles Embargados
En la misma resolución en que se acuerde interesar del registrador la expedición de la certificación de dominio y cargas, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia podrá, mediante diligencia de ordenación de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el registro. Una vez presentados, pondrá en conocimiento del ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare (art. 663 LEC).
Si el ejecutado no los presenta, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante podrá emplear los apremios necesarios para su presentación', pudiéndose obtener de los registros y archivos en que se encuentren, por medio del procurador de la ejecutante, si fueran públicos (art. 664 LEC). Si no existieren los títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria (LH), con el fin de que exista concordancia entre el registro y la realidad jurídica, inmatriculación de fincas, reanudación del tracto sucesivo y liberación de gravámenes.
Otra cuestión novedosa es que, en caso de ausencia de títulos, a instancia de la parte ejecutante, se podrá convocar subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresándose en el edicto de la subasta. Debe observarse lo prevenido en la regla 5ª del art. 140 del Reglamento Hipotecario (RH).
Información y Gestión de Cargas Anteriores
De existir cargas anteriores preferentes a las que justifican el despacho de ejecución, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, de oficio, según el art. determinación de su cuantía. Se deberá determinar: 1. La subsistencia del crédito. La extinción del crédito, precisando su causa. De extinguirse, por haberse satisfecho por subrogación el la figura del acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su crédito.
Una vez emitida la información solicitada, las actuaciones posteriores son diferentes en función de la conformidad o no de las partes con la misma. 2. Conformidad: el ejecutante solicitará al Letrado de la Administración de Justicia que expida los mandamientos que procedan para producir los efectos del art. 114 LH. 3. Disconformidad: el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia convocará en los tres días siguientes, al ejecutado y a los acreedores anteriores a una vista, que se resolverá por auto inimpugnable, a dictar dentro de los cinco días siguientes a su celebración.
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En este sentido, cabe tener presente que el el apartado tercero art. 657 LEC., modificado, por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, determina que pasados diez días, sin que ni el ejecutado ni los acreedores anteriores contestasen respecto de la información de las cargas anteriores, el Letrado de la Administración podrá reiterarlos con el apercibimiento de la imposición de las multas previstas en los artículos 589 y 591 de esta Ley, mientras no sean atendidos. Asimismo, la jurisprudencia ha especificado que de resultar errónea la información solicitada por los titulares de créditos anteriores, se habrá de estar al contenido de la certificación de cargas y no podrá escudarse en lo informado por los acreedores anteriores (SAP Guadalajara, Sección 1ª, de 7 de octubre de 2014) [j 2].
Medidas Preparatorias y Ejecución de Deuda
La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio. Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.
II. El deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se haga la citación, y ésta deberá ser personal. En la notificación se expresará el objeto de la diligencia, la cantidad o cosa que se reclame y la causa del adeudo. Puede prepararse la vía ejecutiva pidiendo el reconocimiento de documentos privados que contengan deuda líquida. Si el documento privado contiene deuda líquida y de plazo cumplido, el juez podrá ordenar el requerimiento de pago como preliminar del embargo, que se practicará en caso de hacerse aquél en el momento de la diligencia; pero siempre será necesario que éste se entienda personalmente con el deudor y que previamente se le intime para que reconozca su firma ante el actuario en el mismo acto. Procederá el embargo cuando a resultas de la intimación reconozca su firma o cuando intimado dos veces, rehúse a contestar si es o no suya.
Concepto y Registro del Embargo
Embargo se entiende; derecho de retención, traba o secuestro de bienes, por mandamiento de juez o de autoridad competente. Los Embargos son actos realizados en juicio, o antes del juicio (en el caso de los precautorios), ejecutables por orden judicial, que tienden a hacer efectivo el eventual fallo condenatorio que emita el juez, con el objeto de que se evite el desapoderamiento de los bienes del deudor, y que, sobre la traba realizada en ellos, el producto de su remate sea utilizado para el pago de la deuda.
El concepto de Ovalle Favela define el embargo como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes de propiedad privada la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se planteara en un juicio de (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente un pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo a premiativo).
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En el caso de Embargo de Inmuebles, del embargo de esta clase de bienes debe tomarse razón en el Registro Público de la Propiedad, y para que tal efecto se entregara por duplicado copia certificada de la diligencia del embargo, para que una de las copias quede en autos y la otra en la oficina a registrar.
El trámite de un procedimiento de ejecución principia cuando se realiza la solicitud de requerimiento y embargo, dándose la continuidad a todo el procedimiento hasta que se llegue al remate y la adjudicación de los bienes. En el caso de embargo de inmueble y/o inmuebles, se deberán establecer los elementos requeridos para efectuar la diligencia para notificarse, esto en el supuesto que del certificado de gravamen resulten acreedores registrales.
Citación y Notificación a Acreedores
Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juez lo citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado.
Si el acreedor fuere desconocido o incierto, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juez. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior.
Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos. La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. La cosa consignada permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juez podrá hacerla vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, pueden hacerse por conducto de Notario Público. El Notario se limitará a hacer el ofrecimiento y depósito y expedir al deudor la certificación respectiva.
Edictos Registrales para Interesados Desconocidos
Para general conocimiento de posibles interesados desconocidos, así como para el de los interesados concretos que se expresan más abajo, y respecto de los cuales se ignora el lugar de la notificación o, tras dos intentos, ha resultado infructuoso, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley Hipotecaria y disposición adicional segunda de la Ley 13/2015 de 24 de junio, por el presente EDICTO se hace público y notifica que se ha iniciado el expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con la finalidad de calificar si procede inscribir en el Registro de la Propiedad la representación gráfica y lista de coordenadas de los vértices de la finca que se expresan en el documento adjunto.
Conforme al mismo precepto legal, los interesados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes a la recepción de la presente notificación ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. A la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.
Actos Registrables en el Procedimiento Concursal
La especial dificultad de coordinar el procedimiento concursal y el Registro deriva de que, durante la tramitación del procedimiento, no se presentan a inscripción en el Registro sólo los actos que proceden del procedimiento concursal -y por tanto del Juez del concurso o de la administración concursal-, sino también los actos que tienen otro origen -documentos autorizados por Notario o expedidos por Jueces distintos del Juez del concurso, o por autoridades administrativas, e incluso documentos privados, como podría ser una distribución de hipoteca-.
Si sólo se tratara de ir reflejando en el Registro los actos que derivan de la tramitación del procedimiento concursal, la cuestión no sería excesivamente compleja. Pero pueden presentarse a inscripción actos de otro origen, y además de cualquier fecha: tanto anteriores a la iniciación del procedimiento concursal como otorgados o expedidos durante la tramitación del mismo.
El concurso se estructura en una fase común y una doble fase alternativa: la de convenio y la de liquidación. Cabe también que se den las tres fases a lo largo del procedimiento concursal -cuando, por fracaso del convenio, el Juez ordena la apertura de la fase de liquidación-, y cabe que todo el procedimiento se desarrolle en una sola fase -cuando el deudor presenta, junto a la solicitud de concurso, una propuesta de convenio, o cuando en el auto de declaración de concurso se ordena la liquidación-.
Los actos inscribibles en la fase común son los siguientes:
- Las medidas cautelares previas a la declaración de concurso. El art. 17 LC, que lleva como epígrafe “Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso”, establece que “el Juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor”. Y añade el mismo artículo que “al declarar el concurso o desestimar la solicitud, el Juez del concurso se pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares”. La medida cautelar más frecuente es la prohibición de disponer, que accederá al Registro tal como determina el art. 26 LH: “Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva”.
- La declaración de concurso. Establece el art. 24, ap. 4 LC que si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en el Registro, se inscribirá en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, declaración que expresará el régimen de intervención o de suspensión de las facultades del deudor, y el nombramiento de los administradores concursales.
En cuanto al modo de reflejar la declaración de concurso en el Registro, se hará por inscripción en caso de ser firme el auto judicial, o por anotación preventiva en caso de no serlo, siguiendo el criterio del ap. 5 del art. 24 LC, que reitera para este caso concreto la regla general del art. 524 LEC. Si, por no ser firme el auto, se ha practicado una anotación preventiva, ésta caducará “a los cuatro años desde la fecha de la anotación misma y se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado. El secretario judicial podrá decretar la prórroga por cuatro años más”.
No es necesario que el mandamiento identifique los bienes del concursado. Según el art. 73, párr. 2º LH, “cuando la anotación [mutatis mutandis, la inscripción] deba comprender todos los bienes de una persona en los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su favor”.
La inscripción de la declaración de concurso recaerá sobre los bienes privativos, y si el mandamiento ordena practicar la inscripción sobre los bienes gananciales -o comunes en otro tipo de comunidad-, es porque el Juez ha considerado que “los bienes gananciales o comunes deben responder de obligaciones del concursado” (art. 77, ap. 2). El Registrador no puede practicar la inscripción sobre los bienes gananciales si no se acredita la notificación al cónyuge del concursado, puesto que es el modo de salvaguardar el derecho que le atribuye el art. 77 LC -precepto paralelo al art. 1.373 Cc-: pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal.
La Ley Concursal remedia en parte este problema, al establecer el art. 49, ap. 2, que “se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal”. Pero esta regla vale sólo para los acreedores de deudas gananciales.
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