Descubre la Clave Oculta: La Cooperación del Acreedor en la Relación Obligatoria y sus Imprescindibles Deberes Jurídicospost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En una concepción estrictamente técnica, la obligación se presenta como una contraposición entre dos situaciones jurídicas en relación a una conducta o prestación debida: una de poder o activa -la acreedora- y otra de deber o pasiva -la deudora-. En la contraposición o correlación de estas dos posiciones se halla la esencia de la relación jurídica obligatoria, sin que pueda hablarse de una sin tratar a la vez de la otra. Tradicionalmente, la ejecución contractual está a cargo del comportamiento del deudor. Sin embargo, el cumplimiento de la obligación está puesto a cargo del deudor, sin embargo, la mayoría de las veces para poder cumplir el deudor necesita la cooperación del acreedor, al punto que en ocasiones la falta de cooperación torna imposible el cumplimiento.

Por lo demás, el cumplimiento, o cuando menos la extinción de la deuda, no le interesa sólo al acreedor, sino también al deudor, quien quiere verse liberado del vínculo obligatorio y, algunas veces, está interesado en la efectiva ejecución de la prestación adeudada. Esto se hace patente cuando se trata de la cooperación que, algunas veces, el acreedor debe prestar a fin de que el deudor pueda cumplir con su obligación. Cabe entonces preguntarse ¿está o no obligado el acreedor a prestar su cooperación al cumplimiento?, en otras palabras, ¿cuál es la naturaleza jurídica de dicha cooperación: una facultad, una carga, un deber secundario de conducta o una obligación?

La Posición Dinámica del Acreedor en la Relación Obligatoria

La obligación no se debe valorar tan sólo bajo esta esencial contraposición de poder y deber, sino que también es necesario concebir las diferentes posiciones jurídicas bajo otras perspectivas. Se debe tener en cuenta también el lado activo de la relación, el crédito, y no sólo en función de la legitimación para reclamar el cumplimiento de la obligación, sino, especialmente, para ponderar qué hay en la deuda además del mero deber o sujeción. En efecto, dada la complejidad del mundo moderno, la relación obligatoria se presenta como un 'proceso' en que las partes tienen un sinnúmero de posibilidades de lesionar o bien de beneficiar a su contraparte. Lo dicho aparece perfectamente claro cuando se trata del deudor, pero no siempre hay plena consciencia de que la misma suerte corresponda al acreedor, quien también puede llegar a lesionar a su deudor.

La Naturaleza Jurídica de la Cooperación del Acreedor al Cumplimiento

La doctrina se pregunta ¿cuál es la calificación jurídica que debemos dar a esta necesaria cooperación?, ya que, dependiendo de ella, deberemos juzgar las consecuencias que la falta de cooperación provocan en la relación obligatoria. En particular, de dicha calificación dependerá si el deudor tiene o no derecho a exigir que el acreedor preste su colaboración, con el consiguiente resarcimiento de perjuicios, para el caso en que la respuesta sea afirmativa. Se trata de una cuestión que no es pacífica en doctrina, pues hay diversas posiciones al respecto. Este artículo pretende, a partir del derecho romano como base del Sistema continental moderno, dar respuesta a tal interrogante mediante la exégesis de algunos pasajes del corpus iuris y el análisis de las cuatro opciones sostenidas por la doctrina.

En este trabajo intentaremos, a partir del Derecho romano, dar una respuesta a la pregunta ¿cuál es la naturaleza jurídica de la cooperación del acreedor al cumplimiento? Si bien el objetivo último de este trabajo es determinar la "naturaleza jurídica de la cooperación del acreedor al cumplimiento", es importante diferenciar los diversos tipos de cooperación. Hablar de la cooperación del acreedor al cumplimiento, o bien de cooperación entre las partes de la obligación puede resultar un tanto equívoco, si no se tienen bien separadas las diversas nociones de cooperación (o colaboración) a las cuales, de vez en vez, se hace referencia. En efecto, la cooperación entre las partes de la obligación puede ser dividida en tres aspectos: 'cooperación en sentido genérico', 'deber de cooperación' y 'cooperación en sentido técnico'.

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Cooperación en Sentido Genérico

La cooperación en sentido genérico se hace eco de la consideración que todos los individuos, a fin de satisfacer nuestros intereses dignos de protección jurídica, tenemos necesidad de la 'cooperación' de otro sujeto que es llamado a prestárnosla. Como consecuencia, se dice que "el derecho de las obligaciones es el reglamento de la colaboración entre sujetos y la obligación es 'deber de cooperación'. Su razón de ser estriba en la imposibilidad de concebir, cada día menos, una economía natural, dada la especialización y el refinamiento en la oferta de bienes y servicios, que paulatinamente se ha ido extremando, y teniendo en cuenta la posibilidad de que cada cual se desenvuelva más amplia e intensamente en el propio campo, con una mayor riqueza de posibilidades de realización personal y de mejor calidad de vida". Así las cosas, es posible definir la cooperación en sentido genérico como "todos los actos que el sujeto (acreedor o deudor) es llamado a ejecutar a fin de lograr la realización del programa obligatorio; incluidos los actos de ejercicio de la prestación".

El Deber de Cooperación entre las Partes

En la ciencia jurídica desde hace tiempo se viene consolidando la idea que la relación contractual no sólo consiste en exigencias contrapuestas, sino que origina ciertos deberes de cooperación, conforme al principio de la buena fe. De esta manera, cuando hablamos de 'deber de cooperación' nos referimos a un conjunto de deberes secundarios de conducta que la buena fe impone a deudor y acreedor, a fin que la ejecución de la prestación resulte lo más ventajosa posible para ambos. En este sentido se dice que la buena fe se comporta como un 'deber de cooperación' para la realización del interés de la contraparte y en tal acepción se pone como elemento integrador o bien corrector del contenido y los efectos del contrato; la violación de la buena fe, por tanto, representa un comportamiento ilegítimo apto para producir consecuencias jurídicas y, en primer lugar, el deber de resarcir el daño, si bien no excluye, si es el caso, otros remedios como la resolución del contrato, la condena al cumplimiento, la reintegración en forma específica.

Cabe señalar que este 'deber de cooperación' no tiene contornos definidos, ni corresponde a un concepto eminentemente técnico, en virtud de él se impone a las partes de la relación obligatoria la necesidad de colaborar entre sí a fin de superar las dificultades que puedan surgir durante la vida del contrato, lo cual implica que tanto deudor como acreedor deben llevar a cabo comportamientos positivos tendientes a dicho fin, siempre que ello no conlleve un apreciable sacrificio de sus propios intereses. Este desequilibrio económico del contrato puede conllevar cargas irrazonablemente para una de las partes. En este sentido se pronuncian algunos cuerpos normativos modernos, como, por ejemplo, los Principios de UNIDROIT, art. 5.3: "una parte debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación pueda ser razonablemente esperada para el cumplimiento de la obligación de esta última".

Desde el punto de vista del deudor, esta imposición de cooperación se refiere al principio de la correcta y leal ejecución del contrato, ex fide bona, que nos viene dado desde el Derecho romano. En consecuencia, se puede caracterizar como un criterio de conducta que se basa en la fidelidad al vínculo contractual y en el empeño en cumplir la legítima expectativa de la otra parte. Sin embargo, el deber en cuestión no alcanza sólo al deudor, sino también al acreedor, pues, sea como titular de la posición jurídica activa en la obligación o como cualquier otro sujeto de derecho, queda vinculado y obligado por lo que imponga la buena fe. Así lo afirma la doctrina alemana, a pesar de que el § 242 BGB sólo se refiere al hecho que el deudor debe cumplir la prestación en los términos que sean exigibles según la buena fe. Esta concepción se positivó en el Código Civil italiano de 1942, art. 1175, que expresamente impone al deudor y al acreedor el deber de comportarse 'secondo le regole della correttezza' reiterándolo en sede contractual (art. 1375), con la obligación de ejecutar el contrato en buena fe. Por último, la misma idea fue consagrada en el Código Civil brasileño de 2002, artículo 422: "Os contratantes são obrigados a guardar, assim na conclusão do contrato, como em sua execução, os princípios de probidade e boa-fé".

Cabe señalar que la necesaria intervención del acreedor en el desarrollo de la relación obligatoria está principalmente relacionada con la 'cooperación al cumplimiento', pero no es el único caso, ya que ella es más amplia, en efecto, se refriere, no sólo al cumplimiento mismo, sino a toda la relación obligatoria. Así, en virtud del 'deber de cooperación' se imponen al acreedor deberes de información; deberes de gestión de los bienes del deudor, cuando estos queden en su poder; deber de conceder prórrogas a fin de facilitar el cumplimiento, etc. Particularmente detallada en este sentido es la convención de compraventa Internacional de Mercaderías, que establece una serie de deberes que las partes deben ejecutar a fin de posibilitar la ejecución del contrato. Además, el contrato, bilateral, oneroso y conmutativo, genera obligaciones y cargas contractuales equivalentes y recíprocas entre las partes.

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El Deber de Cooperación en el Derecho Romano

Queremos destacar que, a pesar que parece una cosa novedosa, una nueva "invención jurídica", el 'deber de cooperación' no es para nada nuevo, él era ya conocido por los juristas romanos, quienes lo sancionan en diversos pasajes del Corpus Iuris. En efecto, podemos citar un pasaje de Labeón que impone un preciso 'deber de colaboración' entre las partes, D.19.2.60.5: Labeo 5 post. a iav. epit. "Messem inspiciente colono, cum alienam esse non ignorares, sustulisti. Condicere tibi frumentum dominum posse Labeo ait, et ut id faciat, colonum ex conducto cum domino acturum". En este pasaje Labeón "presenta el caso de un colono que se deja llevar (tolli) la cosecha por recolectar (messis in spicis). Su scientia del hecho excluye el furtum. Sólo es posible la condictio a favor del propietario arrendador; que se ve forzado a ejercitarla, aunque no tenga interés en esa cosecha perdida para el colono, porque éste se lo puede exigir ex conducto", a fin que luego le traslade la indemnización obtenida del recolector. En suma, se trata de un caso en que la bona fides contractual obliga a uno de los contratantes a realizar un acto (ejercitar la condictio) que va en exclusivo beneficio del co-contratante, ya que él no tiene interés alguno en la realización de dicho acto.

Cargas del Acreedor y Consecuencias de la No Cooperación

La doctrina moderna sostiene que en virtud de la cooperación, las partes del contrato tienen también ciertos 'deberes de aviso', que en ciertos casos pueden conllevar incluso la obligación de resarcir el daño causado. La necesaria intervención del acreedor en el desarrollo de la relación obligatoria no se limita a la cooperación activa, sino que también incluye la carga de evitar y mitigar el daño. Si bien es cierto que, en otros ordenamientos jurídicos, las cargas de evitar y mitigar el daño han sido reguladas al amparo de un mismo principio, la imposición de estas cargas al acreedor es fundamental. Asimismo, el ofrecimiento de pago rechazado por el acreedor constituye el precedente de la consignación. Una de las cargas importantes es la del sacrificio patrimonial que la realización de otros bienes puede implicar. Además, en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, deben ser considerados.

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