Descubre Cómo la Demanda Incidental Revoluciona el Concurso de Acreedores y Desvela los Actos en Fraudepost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Dentro del régimen procedimental del concurso, este incidente se configura como una pieza básica del sistema procesal, dado que a través de su cauce se sustanciarán todas las cuestiones que surjan durante el concurso y no se prevea en la ley una tramitación específica distinta. Efectivamente el incidente ha llegado a ser un instrumento de gran uso y amplitud dentro del proceso concursal.

Su aplicación es preceptiva no sólo en los casos en los que así se plantea legalmente de manera expresa, sino también porque su normativa procedimental ha de usarse para todas las controversias que hayan de ventilarse durante el concurso y no tengan expresamente asignado un trámite distinto. Siendo por tanto el incidente de aplicación tanto propia como supletoria en el concurso de acreedores, deberá utilizarse como cauce procesal siempre que se dictamine por la propia norma, así como también en todas las controversias que no incorporen en la ley una tramitación propia -y cuyo objeto no sea solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad (art. 192.3 in fine LCon)-.

Ámbito de Aplicación de la Demanda Incidental

Así pues y entre otros, su ámbito de aplicación abarcará todos los incidentes expresamente concebidos para el proceso concursal, como pudieran ser:

  • La oposición a la aprobación del convenio -art. 129.1 LCon-.
  • La impugnación del inventario y la lista de acreedores -art. 96.5 LCon-.
  • El reconocimiento de créditos -art. 86.1 LCon-.
  • Las controversias en torno a la posible compensación de los créditos y deudas del concursado -art. 58 LCon-.
  • La oposición a la conclusión del concurso en plazo -art. 176.2-.
  • La oposición a la aprobación de cuentas en la conclusión -art. 181.3-.
  • La solicitud de incumplimiento del convenio -art. 140.2-.

También se utilizará el incidente en diversas cuestiones sin trámite propio, como la alegación de existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores en los pagos realizados con liquidación previa a su cumplimiento parcial -art. 162.1 LCon-, o la recusación de administradores concursales -art. 32 LCon-. Igualmente será preceptivo su uso en las importantes acciones civiles y laborales recogidas en los arts. 50.1, o 64.8 LCon.

Excepciones al Uso del Incidente Concursal

Por el contrario no será utilizado el incidente en las acciones por negligencia contra los administradores concursales, que se sustancian ante el Juez Mercantil a través de un proceso declarativo (art. 36.3 LCon). Tampoco se utilizará el cauce del incidente en la oposición del deudor a la declaración de concurso necesario (art. 18.2 LCon), que implica un trámite propio de vista y práctica de prueba, y se resuelve mediante auto apelable (art. 20.1 y .2 LCon).

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Igualmente quedan fuera del incidente concursal la declinatoria para denunciar la falta de competencia territorial (art. 12 LCon), las medidas cautelares (con remisión expresa a las normas de la LEC, art. 17 LCon), la división de la sociedad conyugal de bienes gananciales (art. 77.2 LCon), o la inadmisión de la propuesta anticipada de convenio.

Procedimiento de la Demanda Incidental

La incoación del incidente no suspende el procedimiento del concurso de acreedores, seguramente porque el Legislador Concursal pretende un mayor dinamismo en las actuaciones y no perpetuar esta problemática situación en el deudor, sobre todo en caso de personas físicas.

El proceso del incidente concursal se resume en la preceptiva presentación de la demanda «en la forma prevista en el art. 399 de la LEC» -es decir, conforme a las normas del procedimiento ordinario-, que será admitida siempre que la cuestión sea pertinente, tenga relación con el objeto del proceso y no carezca de la entidad necesaria (art. 194 LCon). La demanda incidental se admite mediante providencia (y no a través de Decreto del Secretario Judicial), con emplazamiento y entrega de copias a las partes demandadas, y plazo de contestación de la contraparte de diez días.

Contestada la demanda, el Juez citará a las partes a la vista, a la cual deben asistir con los medios de prueba de los que intenten valerse y que se celebrará de forma oral y concentrada. Puede no obstante no existir vista, pues tras la reforma operada por la Ley 38/2011, su celebración se reduce a los supuestos donde la parte o partes demandadas hubieran presentado escrito de contestación a la demanda, existiera además discusión sobre los hechos relevantes, y se hubiese propuesto prueba pertinente y útil en los escritos de alegaciones; tampoco existirán diligencias finales, pues los artículos 194 y 196 LCon no las mencionan.

La vista se desarrollará según lo previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal (art. 194.4, párrafo 1º LCon). El incidente concursal finaliza así con la promulgación de sentencia y no auto, para lo cual el Juez dispone de un plazo de diez días a contar una vez «terminado el juicio» (art. 196.1 LCon), mismo plazo que el planteado en el art. 447.1 LEC para el juicio verbal. Aunque la Ley Concursal dice «terminado el juicio», este plazo habrá de entenderse referido a la celebración de la «vista», como sí se menciona expresamente en el art. 447.1 LEC; de no haber existido ésta, el Juez dictará sentencia sin más trámite.

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Costas Procesales

Los apartados segundo y tercero del artículo 196 están dedicados las costas procesales generadas por el trámite incidental, que deberán soportar o exigir las partes conforme al criterio del vencimiento y el contenido de la sentencia que resuelva el incidente. En materia de costas, el precepto mencionado se remite de forma explícita a la Ley de Enjuiciamiento Civil para el incidente en materia civil o mercantil, y a la Ley de Procedimiento Laboral en el caso de incidente en materia laboral.

Anulación de Actos en Fraude de Acreedores según el Artículo 109 del TRLC

El artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, es fundamental en la consideración de actos que puedan constituir fraude. Dicho artículo dispone lo siguiente:

  1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.
  2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.
  3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.
  4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.

El Derecho demanda exigencias más severas para el dolo (el fraude).

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