Descubre Cómo Lograr la Devolución de Bienes con Acreditación de Procedencia Sin Complicacionespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La devolución de bienes, ya sean físicos o saldos a favor, es un proceso legal y administrativo que depende fundamentalmente de la capacidad del interesado para demostrar su legítima procedencia o derecho sobre ellos. Diversas leyes regulan este proceso, estableciendo los mecanismos, plazos y requisitos para la acreditación de la información.

Devolución de Bienes Asegurados en Procedimientos Penales

La administración y destino de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en los procedimientos penales federales es un aspecto regulado por normativas específicas. La presente Ley tiene por objeto regular dicha administración y destino.

Administración y Custodia de Bienes Asegurados

La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Estos bienes serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo.

  • El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público federal.
  • Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional.
  • En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará al Servicio de Administración para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba.

Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe el Servicio de Administración. Es importante destacar que los administradores designados no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización, manteniendo independencia respecto al propietario y demás órganos.

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos.

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Condiciones y Plazos para la Devolución

Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, estos quedarán a disposición de quien tenga derecho a ellos. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, conforme al artículo 88 de la Ley 906 de 2004, si un bien es necesario para dicho trámite, la autoridad debe disponer lo pertinente para ese fin, lo que justifica su retención inicial.

La devolución se realice antes de la formulación de la acusación y dentro de un término máximo de seis (6) meses, cuando los bienes no sean necesarios para la investigación o no proceda su comiso. En el caso concreto, la retención puede exceder el tiempo previsto, como en el caso donde transcurrieron cuatro (4) años y seis (6) meses sin decisión en la indagación, superando el término del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

En los procesos por delitos culposos, la afectación cautelar de bienes no se limita a aquellos de propiedad del indiciado, imputado o acusado, pues puede recaer también sobre bienes pertenecientes a terceros.

Responsabilidad por Custodia y Daños

El Servicio de Administración será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados que administre. Cuando, dentro de un proceso penal, un automotor es retenido por orden de la autoridad judicial, es esta quien debe asumir los gastos que se deriven de su custodia. Esta competencia no se ve alterada por el hecho de que el bien haya sido aprehendido con fines investigativos, por la etapa procesal en la que se encuentre la actuación, ni por la calidad del solicitante (indiciado, tercero o víctima).

Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en términos del artículo 42 de la presente Ley.

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Bienes que Cusan Abandono

Concluido el plazo de treinta días sin que el interesado o su representante legal manifiesten lo que a su derecho convenga, el Servicio de Administración declarará que los bienes han causado abandono a favor de la Federación. En relación con los bienes que hayan sido asegurados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, las notificaciones que hayan sido realizadas surtirán todos sus efectos legales. Dichos bienes causarán abandono a favor de la Federación, una vez transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 39, 44, 45 y 46 de esta Ley, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Procedencia en el Ámbito Fiscal: Devolución de Saldos a Favor

Para la devolución de saldos a favor en materia fiscal, la autoridad debe cerciorarse de la procedencia del saldo. El SAT puede requerir al contribuyente, en los veinte días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la devolución.

Requerimientos y Plazos

Así, requerirá al contribuyente para que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado; de no hacerlo se considera que desistió de su solicitud de devolución. El SAT sólo puede efectuar un nuevo requerimiento, durante los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.

La autoridad fiscalizadora, a fin de cerciorarse de la procedencia del saldo a favor, puede iniciar facultades de comprobación, específicamente visita domiciliaria o revisión de gabinete. El ejercicio de las facultades de comprobación con motivo de una solicitud de saldo a favor o pago de lo indebido, deben concluirse en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de que se notifica a los contribuyentes el inicio de dichas facultades de comprobación.

Presentación de Solicitudes

Los contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes o de la Administración General de Hidrocarburos, que tengan saldo a favor del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, deben presentar su solicitud de devolución con el programa electrónico F3241, que contiene los archivos con la información de los Anexos 2-A, 2-A Bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Para presentar la Declaración Anual con saldo a favor igual o menor a 10,000 pesos debe contar con contraseña, si es mayor a 10,000 y hasta 50,000 pesos debe hacerlo con contraseña siempre y cuando sea con la cuenta CLABE precargada en el sistema.

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Una vez revisada la documentación presentada, el SAT puede devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes. En caso de que el SAT regrese la solicitud de devolución a los contribuyentes se considera que fue negada en su totalidad.

La Importancia de la Procedencia en la Prevención de Operaciones con Recursos Ilícitos

La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) establece obligaciones para demostrar la procedencia de recursos y la identificación de clientes y usuarios en diversas actividades.

Identificación de Clientes, Usuarios y Beneficiario Controlador

El artículo 37 de las Reglas de carácter general a que se refiere la Ley establece la obligación de contar con un documento en el que quien realice Actividades Vulnerables desarrolle sus propios lineamientos de identificación de Clientes o Usuarios. Si una persona comparece en representación de otra, no se entenderá que el Cliente o Usuario sea el compareciente, sino que el Cliente o Usuario será la persona física o moral a la cual están representando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1800 al 1802 del Código Civil Federal. El Beneficiario Controlador no se refiere a las partes formales o materiales que intervienen en un acto, sino a un tercero o terceros que no aparecen mencionados en el acto respectivo. Para obtener un acto de autoridad o una interpretación respecto a un caso determinado o determinable relacionado con esta ley, los interesados deberán realizar una consulta formal por escrito.

Actividades Vulnerables y la Demostración de Procedencia

La fracción IV del artículo 17 de la Ley establece que se entenderá como Actividad Vulnerable al ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras. Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores, no reúnen las características que señala la fracción IV, del artículo 17 de la Ley, ya que no se realiza un ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por lo que no serán considerados como Actividades Vulnerables en términos de dicha Ley.

Asimismo, la venta de bienes inmuebles propios, en las que se contrate un servicio de construcción por parte de un tercero, sí se entenderá como la Actividad Vulnerable de desarrollo, ya que el fin primordial de la contratación de dichos servicios de construcción por parte del vendedor, es la de que el bien inmueble de que se trate sea sujeto a un acto u operación de compra o venta, a favor de sus propios Clientes o Usuarios.

El artículo 17, fracción VII de la Ley establece que se entenderá por Actividad Vulnerable, a la subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, siempre que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes. En razón de lo anterior, el contratar los servicios de una casa de subastas como intermediario, no excluye la posibilidad de que el dueño de la obra de arte en efecto la comercialice y, por tanto, sea considerado como Actividad Vulnerable.

La fracción XI de la Ley será aplicable tanto a personas físicas como a personas morales, siempre y cuando sea de forma independiente, esto es, en el caso de personas físicas que no exista una relación laboral con el Cliente o Usuario, y de personas morales cuando no forme parte del grupo empresarial del Cliente o Usuario. Cuando dos o más personas morales formen parte de un mismo Grupo Empresarial y entre ellas se presten servicios profesionales, no se entenderá como una Actividad Vulnerable.

Es fundamental mantener absoluta confidencialidad sobre la información, documentación, datos e imágenes relativas a los actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables que se realicen con sus Clientes o Usuarios, así como de aquellos que sean objeto de Aviso, salvo cuando la solicite la UIF, el SAT y demás autoridades expresamente facultadas para ello.

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