Descubre la Guía Definitiva y Ejemplo Práctico de Acuse de Recusación en Materia Civilpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La recusación se da cuando alguna de las partes en un proceso judicial expone que un funcionario tiene algún impedimento para dar trámite o continuar un determinado proceso. En la práctica, se refiere a cuando en un juicio se aparta a un funcionario de un caso, por ejemplo, juez, perito, fiscal, entre otros, porque se considera que su imparcialidad está comprometida o en duda. Solicitar una recusación es un derecho que tienen tanto la parte demandada como la demandante de un proceso.

Sujetos y Fundamento Legal de la Recusación

Los sujetos jurídicos relevantes son el quejoso, quien actúa en calidad de parte que interpone la recusación, y el Juez de lo familiar, en su calidad de autoridad a quien se dirige la petición. Las facultades establecidas en favor del recurrente consisten en solicitar la inhibición del juez en el conocimiento del asunto mediante la presentación de un escrito fundamentado en los artículos 171, 179, 180 y 181 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En caso de que el juez no atienda la recusación, podría incurrir en responsabilidad procesal, y la resolución de inhibición y remisión de autos sería una consecuencia jurídica derivada del cumplimiento de la solicitud.

El Código Federal de Procedimientos Civiles de México, en el artículo 39, menciona los casos en que un juez, magistrado o ministro no puede formar parte de un proceso judicial. Los anteriores se conocen en el Código Federal de Procedimientos Civiles como casos de impedimento en que un funcionario no puede ser parte de un proceso. En el artículo 47, se establece que cualquiera de las partes puede recusar a los funcionarios mencionados si detectan que están comprendidos dentro de cualquiera de esos casos. Esto se realizará ante el tribunal que conozca el caso.

Causas de Impedimento para la Recusación

Algunos de los casos más relevantes de impedimento, según la legislación mexicana, son:

  • Tener interés directo o indirecto en el negocio.
  • Que el interés lo tenga su cónyuge o parientes consanguíneos en línea recta.
  • Que el funcionario, cónyuge o sus hijos tengan relación de intimidad con alguno de los interesados, ya sea por un acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre.
  • Ser pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes.
  • Ser el funcionario, cónyuge o hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes.
  • Haber manifestado odio, afecto, promesas o amenazas hacia alguna de las partes.
  • Haber sido abogado, procurador, perito o testigo del caso.
  • Haber externado su opinión antes del fallo.
  • Seguir él, su cónyuge o parientes consanguíneos algún proceso legal contra alguna de las partes o sus abogados y viceversa.
  • Ser tutor de alguna de las partes.

Momento Procesal y Resolución de la Recusación

No importa si alguna de las partes no se dio cuenta de que alguna de las autoridades puede perjudicarla desde el principio del proceso. El artículo 48 dice que la recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes de empezar la audiencia final. La única excepción es si se cambia el personal después de iniciada esta última audiencia; en ese caso, la recusación es posible. El procedimiento legal se suspende hasta que la recusación sea resuelta.

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La ley en México establece que una recusación debe presentar pruebas válidas y legítimas para ser aceptada y que la resolución de una recusación es irrevocable. Al menos así lo dice el artículo 53 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ejemplo Detallado de un Incidente de Recusación

A continuación, se presenta un ejemplo práctico que ilustra la formulación de un incidente de recusación, basado en un caso real que, aunque se desarrolla en el ámbito penal, sus principios sobre la imparcialidad judicial son plenamente aplicables a la materia civil.

D. GERMÁN ORS SIMÓN, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del EXCMO. SR. LEHENDAKARI DEL GOBIERNO VASCO, D., formuló INCIDENTE DE RECUSACIÓN. Se invocó el amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con los arts. 217 y siguientes y 223.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 107 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La recusación se dirigió contra el Excmo. Sr. Don Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Presidente de la Sala de lo Penal y Civil, y del Ilmo. Sr. D. Antonio García Martínez, Magistrado de la misma Sala, ambos en su calidad de miembros de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Argumentos para la Recusación

Se argumentó que los magistrados recusados deberían ser apartados del conocimiento y fallo de la causa que deriva del Procedimiento Abreviado Nº 1/07. Este procedimiento tuvo su origen procesal en la admisión a trámite, mediante Auto de 6 de junio de 2006, de la querella interpuesta por la Asociación Social y Cultural Foro de Ermua contra el Excmo. Sr. Lehendakari del Gobierno Vasco. La legitimación activa y pasiva resulta de los arts. 217 y 218.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se entendió que, como consecuencia de las opiniones vertidas por los recusados, D. Fernando Ruiz Piñeiro y D. Antonio García Martínez, existía una contaminación y merma de la precisa imparcialidad objetiva. Se destacó que el medio a través del cual se vertieron las declaraciones permitía valorar su aptitud para crear opinión. También se consideró la proximidad o conexión de las opiniones emitidas con el objeto del proceso en el que la recusación se planteaba. Finalmente, se enjuició la amplitud, el tenor, la contundencia y la radicalidad de la opinión que se tomó como fundamento de la recusación.

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La respuesta pública de otros jueces que contestaron y denunciaron precisamente la actitud parcial demostrada por los recusados es sin duda un indicio palmario de que los temores que se anunciaban estarían objetivamente justificados. Se adjuntó como Documento nº 3 copia de la página correspondiente del diario escrito "El Mundo", de fecha 4 de diciembre de 2006, en la que figura noticia por la que se da cuenta de la opinión crítica antedicha, que mantiene con la conducta de los ahora recusados, el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, D.

En un artículo, los recusados ofrecieron una opinión acusatoria hacia quienes han hecho crítica pública desde la perspectiva de haberles atribuido intencionalidad y funcionalidad política a su decisión. La percepción de la parte recusante no podía ser más clara y alarmante: los magistrados recusados habían querido justificarse ante la ciudadanía, y sobre todo ante la clase política, de su inflexibilidad más rigurosa con todo lo que concierna a las políticas de búsqueda de la paz que se desarrollen en este país. La cuestión es que siendo éste el ámbito de actuación pública más concurrido, dicho posicionamiento, hecho público precisamente por quienes desde la Judicatura irían a conocer de las posibles responsabilidades en que se pudiera incurrir, ofrecía un panorama ya predeterminado e indubitado de su futura actuación.

Otro supuesto que se presentó como hecho que demuestra la situación por la que se presentó el escrito de recusación afecta al Sr. Sin duda se trató de otra arriesgada intervención pública que tuvo en gran medida como parte importante del debate de nuevo a la causa penal abierta contra el Lehendakari Ibarretxe por la Sala de la que es Presidente el Sr. Es significativo que el testimonio periodístico llegue a decir expresamente que el Sr. Hay algunos supuestos más de hecho que acreditan cómo los recusados se encuentran incursos en la causa legal que determina tal efecto como es el caso de la intervención pública del Presidente Sr. Sin duda, podemos apreciar ésto como una nueva manifestación concluyente de que el Sr. Otras manifestaciones más profundas sobre la acreditación de estar incursos en la causa de recusación por interés directo o indirecto en el pleito las pueden protagonizar las siguientes intervenciones públicas del Magistrado Sr. D.

Por último, y al hilo de todo lo anterior, consta también la rueda de prensa del Sr. Ruiz Piñeiro (Documento nº 12), el cual, el día 28 de junio del presente año, y en relación a este caso declaró, tal y como consta en el documento adjunto, que el juez instructor "parece ser" que ha recibido un informe pendiente de la Guardia Civil.

Participación en Decisiones Previas como Indicio de Parcialidad

Esta parte entendió que concurría contaminación y merma de la precisa imparcialidad objetiva, y que, a su juicio, se habría producido en el contacto de los reseñados Magistrados con elementos directos del fondo de la causa, cuando al formar Sala procedieron a tomar parte y resolver, tanto en su fase inicial de admisión a trámite de las querellas interpuestas, como posteriormente, en trámite de apelación a varios autos del Magistrado-Instructor Ilmo. Sr. D.

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Los autos específicos en los que se basó la recusación por participación previa incluyen:

  • "Auto 6-6-2006, de Admisión a Trámite de la Querella, ponente sustituto Ilmo. Sr. D. Antonio García Martínez. Folios 51-57 del Tomo I de las Diligencias Previas 1/06."
  • "Auto de 10-10-2006, de la Sala de lo Penal y Civil del TSJPV, ponente sustituto Excmo. Sr. Don Fernando Luis Ruiz Piñeiro y Voto Particular que formula el Magistrado D. Antonio García Martínez."
  • "Auto de 2-11-2006, de Admisión a Trámite de Querella contra dirigentes PSE/PSOE, ponente Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández."
  • "Auto de la Sala de lo Penal y Civil del TSJPV, de 13-2-07, de desestimación del recurso de apelación contra el Auto de 28-12-06, que denegaba el libre sobreseimiento y el archivo de la causa. Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio García Martínez."
  • "Auto de la Sala de lo Penal y Civil del TSJPV de 16 de octubre de 2007, por el que se desestiman los recursos de Apelación interpuestos por la representación legal de las personas imputadas contra el Auto de 28 de junio de 2007, en virtud del cual se lleva a cabo la conclusión de las Diligencias Previas 1/06 y la transformación de las mismas en Procedimiento Abreviado 1/07."

En ambos autos, en la búsqueda del interés público en la comprobación de los hechos objeto de la querella presentada por el Foro de Ermua, y para mantener la imputación de los querellados por un posible delito de desobediencia, se parte de una idea que para los magistrados recusados es una premisa indubitativa y cierta.

Resulta evidente, al menos para esta defensa, que se mire como se mire, el Tribunal que ordena al Magistrado-Instructor el procesamiento de determinada persona tiene que haber revisado lo actuado por éste, adquiriendo un conocimiento cualificado del asunto que le lleva a decidir el procesamiento. Sin perjuicio de que se acepte que, con carácter general, el haber participado en el conocimiento de recursos interpuestos contra Resoluciones del Magistrado-Instructor no contamina necesariamente a la Sala sentenciadora, por no ser dicha actividad considerada como actos de instrucción a los efectos del artículo 54.12 de la LECr.

Imparcialidad vs. Libertad de Expresión

En tal sentido, la total ausencia de perjuicios y parcialidades sólo quedaría garantizada, a juicio de esta parte, si ambos magistrados no formaran parte de la Sala llamada a juzgar a mi representado. Tampoco puede resolverse el problema en "clave de libertad de expresión". Ciertamente los Jueces y Magistrados gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción (SSTEDH de 24 de febrero de 1997, caso Haes y Gijsels c. Bélgica; y de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi contra Italia; SSTC 46/1998, de 2 de marzo, F. 5, y 162/1999, de 27 de septiembre, F. 9)". Pero, al margen de que unas determinadas manifestaciones de opinión, en cuanto a su emisión, puedan estar cubiertas por la libertad de expresión, ello no impediría (si es que a tales manifestaciones pudiera atribuírseles esa trascendencia) que pudieran afectar a la imparcialidad del Juez que las emite.

La imparcialidad y objetividad de todo Tribunal aparece, no sólo como un requisito básico del proceso debido, derivado de la exigencia de que los órganos jurisdiccionales actúen únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117), como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho. La garantía de un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional.

En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas. Es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico.

Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, F. 5; 69/2001, de 17 de marzo, FF. 14.a y 16; 5/2004, de 16 de enero, F. En el presente caso existen datos objetivos para plantear el incidente de recusación, como lo son la participación activa y directa de los Magistrados recusados en los Autos a los que nos hemos referido anteriormente.

Por otra parte, de las argumentaciones jurídicas vertidas en el voto particular del Ilmo. Sr. Rollo de la Sala 6/06, AUTO de 10 de octubre de 2006, Ponente Sr., se extraen puntos clave. "A lo anterior podemos ahora añadir, con el carácter provisorio propio de esta fase inicial de admisión, que el tipo del artículo 556 no hace referencia al requerimiento, es decir, dentro de los elementos normativos del tipo no se contiene alusión alguna a la existencia previa del requerimiento, en los términos que pretende la parte recurrente. Con el mismo carácter provisorio ya indicado, también podemos añadir que jurisprudencialmente, dicho requisito no se ha exigido en todos los supuestos (a estos efectos baste citar las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000 y 1 de diciembre de 2003, entre otras. Voto particular que formula el Magistrado D."

"Pues dichos hechos (los recogidos por la Asociación Foro de Ermua en su querella inicial y posterior ampliación a la misma) ponen de manifiesto: a) la celebración de una reunión entre el Lehendakari, D. Juan José Ibarretxe, y D. Arnaldo Otegi, D. Pernando Barrena y D: Juan José Petrikorena como una más de las previstas en el curso de una ronda de contactos con los partidos políticos; b) la comparecencia a la reunión, conociéndolo el Lehendakari, de D. Arnaldo OTEGI, D. P..."

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