En el ámbito fiscal, es crucial comprender los conceptos de prescripción y caducidad, así como su impacto en las obligaciones tributarias. A continuación, exploraremos estos términos y su relevancia en el contexto mexicano.
¿Qué es la Prescripción de un Pago?
La prescripción, en términos generales, se refiere a la extinción de una obligación debido al transcurso del tiempo. En el contexto fiscal, implica que el derecho del fisco para exigir el pago de un crédito se extingue después de cierto período.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.
Sería ilógico pensar que el término para la prescripción de un crédito no empieza a correr sino hasta el momento en que el fisco lo notifica al causante, pues esto contradiría radicalmente los objetivos de la prescripción, que son el dar seguridad jurídica a las relaciones entre el fisco y los obligados de manera que la amenaza del cobro no se cierna indefinidamente sobre éstos.
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El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha precisado que: cuando en ley se establece que la prescripción se inicia a partir de la fecha “en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos”, está indicando que a partir del momento en que la autoridad puede legalmente proceder a exigir el crédito, por la falta de pago oportuno y espontáneo, corre la prescripción de la obligación de pagarlo, independientemente de que la autoridad haya dado o no, algún paso tendiente a su determinación y cobro; y que a partir de los actos que para esos efectos haya realizado (y notificado), se reanuda el correr del propio término de prescripción.
Caducidad en Materia Fiscal
La caducidad se refiere a la extinción de las facultades del fisco para determinar o liquidar un crédito fiscal debido al transcurso del tiempo. En otras palabras, es la pérdida del derecho de la autoridad para ejercer sus facultades de comprobación y determinación de impuestos.
Por lo demás, la prescripción de la obligación de pagar un adeudo fiscal, y la caducidad de las facultades del fisco para liquidar obligaciones fiscales o dar las bases para su liquidación, son cosas que pueden correr simultánea o sucesivamente, según las características del caso, sin que pueda decirse que la obligación del causante de pagar no pueda empezar a prescribir mientras las autoridades no liquiden o les caduque la facultad para hacerlo.
En un caso lo que desaparece legalmente es la obligación del causante de pagar, aunque si decide hacerlo no se trataría de un pago de lo indebido. Y en el otro caso lo que desaparece legalmente es el derecho del fisco a dar bases para liquidar un crédito.
Forma de Pago SAT 26: Prescripción o Caducidad
La Forma de Pago SAT 26 es la que corresponde a la Prescripción o Caducidad fiscal. Aunque suene extraño que el catálogo del SAT incluya una opción en que una deuda no se considera efectivamente pagada, toma en cuenta que la autoridad hacendaria busca recabar la información fiscal de los contribuyentes de la manera más clara y precisa.
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Por ello, la versión más reciente de facturación electrónica incorporó formas de pago que son diferentes a las convencionales y que más bien se refieren a formas de extinción de obligaciones. Y es que las circunstancias comerciales o de negocios por las que puedan liquidarse mediante alguno de estos mecanismos de extinción son muchas y muy frecuentes.
Ejemplos de Embargo Precautorio
La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede.
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La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo.
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