En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), las y los contribuyentes están obligados a determinar y calcular la base de dicho gravamen considerando el valor de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren por otros impuestos.
La Jurisprudencia de la SCJN y su Aplicación al Artículo 12 de la LIVA
No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó y concluyó que no es constitucionalmente válido que un determinado tributo se considere como hecho imponible, o bien, como base de los pagos efectuados por un impuesto.
Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 126/2013, que establece: Impuesto adicional. Los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos que lo prevén, violan el principio de proporcionalidad tributaria. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 217 de la Ley de Amparo, existe un reconocimiento expreso respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la SCJN, la cual resulta vinculante para todos los tribunales y autoridades del país.
Así, la legislación referida marca un precedente que estipula que de ninguna forma podrá ser desconocido y resultará obligatorio para efectos de análisis, determinación y pronunciamiento de los preceptos que pueden encontrarse en el mismo vicio de legalidad y constitucionalidad, como lo es el artículo 12 de la LIVA. Además, la tesis 2a./J. 126/2013 reviste el carácter de una “jurisprudencia temática”, pues la materia de análisis, así como los criterios y razonamientos expuestos, deben prevalecer a fin de salvaguardar los derechos constitucionales de las y los contribuyentes. Por lo tanto, esta resulta orientadora en la determinación del correcto alcance legal que debe realizarse en torno a la mecánica prevista en el artículo 12 de la LIVA. Asimismo, es permisible extender su aplicación en casos análogos, pues dicho artículo considera como parte de su base tributaria elementos adicionales como impuestos o derechos.
Considerando lo anterior, resultaría procedente la interposición de un juicio de amparo indirecto, en un plazo de 15 días hábiles a partir de su presentación, para acreditar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LIVA. En este juicio se tomará como acto de aplicación la declaración mensual definitiva del impuesto al valor agregado (IVA) del mes que se consideren los impuestos o derechos adicionales a la enajenación de bienes. En caso de obtener una sentencia definitiva favorable, el efecto consistirá en que se permita efectuar el cálculo del IVA sin considerar en su base gravable los conceptos concernientes a otras contribuciones, en este caso el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS).
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Principios Constitucionales de las Contribuciones en México
¿Puede el Estado cobrarte lo que quiera, cuando quiera y como quiera? No. La respuesta es rotunda. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece límites precisos al poder tributario. Ninguna autoridad puede ignorarlos -ni el SAT, ni el Congreso, ni el Ejecutivo Federal-. Los principios constitucionales de las contribuciones funcionan como escudo jurídico del contribuyente. Estos principios operan en dos niveles: como límite al legislador -que no puede crear tributos arbitrarios- y como garantía del gobernado -que puede impugnar lo que viole estos mandatos-. El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación refuerza esta protección, ordenando interpretación estricta de las normas que establecen cargas.
Legalidad Tributaria: Nullum Tributum Sine Lege
Toda vez que el principio de legalidad constituye la piedra angular del sistema tributario mexicano, ninguna contribución puede exigirse sin ley formal previa. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución exige que las contribuciones estén “dispuestas por las leyes”. No por reglamentos. No por circulares. No por reglas de carácter general.
Los cinco elementos esenciales que la ley debe definir para cumplir el principio de legalidad son: sujeto (quién paga), objeto (qué se grava), base (sobre qué cantidad se calcula), tasa o tarifa (qué porcentaje aplica) y época de pago (cuándo debe enterarse). Sin definición legal expresa de alguno, el tributo es inconstitucional.
Puesto que el artículo 5 del CFF ordena aplicación estricta de las disposiciones que establecen cargas, la autoridad fiscal carece de facultad para interpretar extensivamente. Tampoco puede aplicar analogía en normas impositivas. Si la ley del ISR grava “ingresos” y tu operación no encuadra técnicamente en ese concepto, no existe obligación tributaria. La Suprema Corte ha reiterado: donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir. Pero donde la ley omite, tampoco puede suplirse mediante interpretación administrativa. La laguna normativa beneficia al contribuyente.
Si bien la legalidad tributaria tradicionalmente se entendía como requisito formal, las reformas de 2025-2026 añadieron una dimensión material. El artículo 29-A, fracción IX, del CFF exige que los comprobantes fiscales amparen “operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales”. Un CFDI que documente operación simulada se considera comprobante falso. El nuevo artículo 115 Ter del CFF tipifica como delito declarar datos falsos en procedimientos fiscales. La legalidad ya no es solo forma; exige sustancia económica demostrable.
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Proporcionalidad: Capacidad Contributiva Real
Dado que el artículo 31, fracción IV, constitucional exige contribuciones “proporcionales”, el legislador debe diseñar tributos acordes a la capacidad económica real. No se trata de que todos paguen igual cantidad, pues eso sería regresivo. El principio exige que el sacrificio patrimonial resulte equivalente en términos relativos. Quien obtiene mayores ingresos debe contribuir con mayor monto. Pero la tasa efectiva no puede volverse confiscatoria. Tampoco destruir la fuente generadora de riqueza. La proporcionalidad protege contra el exceso tributario que aniquila la actividad económica.
De ahí que el Impuesto sobre la Renta para personas físicas utilice tarifas progresivas. La tasa marginal aumenta conforme crece la base gravable. El artículo 152 de la Ley del ISR establece rangos desde 1.92% hasta 35%. Esta estructura respeta la proporcionalidad. Los principios constitucionales de las contribuciones exigen esta graduación.
Ahora bien, la proporcionalidad también protege el “mínimo vital”. Es el umbral de recursos que toda persona necesita para subsistir dignamente. La Suprema Corte ha reconocido que el Estado no puede gravar estos recursos indispensables. El artículo 151 de la Ley del ISR materializa este principio, permitiendo deducciones personales por gastos médicos, funerarios, intereses hipotecarios y aportaciones a fondos de retiro. Sin estas deducciones, el impuesto recaería sobre capacidad ficticia. No sobre capacidad real. La proporcionalidad opera como límite inferior: hay un piso que el fisco no puede traspasar.
Equidad: Igualdad Ante la Ley Fiscal
Aunque proporcionalidad y equidad suelen mencionarse juntas, constituyen principios distintos. La equidad tributaria exige trato igual a quienes se encuentran en situaciones similares. También demanda trato diferenciado a quienes están en circunstancias distintas. Las distinciones no pueden ser arbitrarias ni injustificadas. El artículo 31, fracción IV, constitucional establece que las contribuciones deben ser “equitativas”. La Suprema Corte lo interpreta como mandato de igualdad horizontal: si dos contribuyentes realizan idéntica actividad con igual capacidad contributiva, las reglas deben ser las mismas.
Por ende, cuando el legislador crea regímenes diferenciados, debe justificar objetivamente la distinción. El Régimen Simplificado de Confianza ilustra esto. El artículo 113-E de la Ley del ISR permite a contribuyentes con ingresos hasta $3,500,000 anuales tributar bajo tasas reducidas. Esta diferencia de trato no viola equidad, pues responde a criterio objetivo: facilitar cumplimiento de pequeños contribuyentes. La Corte ha validado tratos distintos cuando persiguen fines constitucionalmente legítimos. Lo prohibido es la discriminación arbitraria. No toda diferenciación.
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A pesar de que la equidad protege contra privilegios injustificados, también limita cargas excesivas. Los principios constitucionales de las contribuciones impiden gravar desproporcionadamente a cierto sector sin justificación. Si una reforma aumentara tasas solo para contribuyentes de determinada entidad federativa sin razón objetiva, violaría equidad. El amparo procedería. La equidad opera en ambas direcciones: ni privilegios indebidos ni cargas arbitrarias. El parámetro es siempre la situación objetiva del contribuyente.
Destino al Gasto Público: Legitimidad del Tributo
Asimismo, el artículo 31, fracción IV, condiciona la obligación de contribuir a que los recursos se destinen “a los gastos públicos”. Este requisito tiene implicaciones jurídicas concretas. Una contribución que financie actividades ajenas al beneficio colectivo carecería de legitimidad constitucional. El artículo 1 del Código Fiscal de la Federación lo refuerza: solo mediante ley puede destinarse una contribución a un gasto público específico. El tributo no es botín del gobernante. Es recurso para necesidades sociales. Los principios constitucionales de las contribuciones así lo exigen.
Más aún, la Suprema Corte ha precisado qué significa “gasto público”. No cualquier erogación gubernamental califica. Debe satisfacer necesidades colectivas previstas en el presupuesto de egresos. Debe estar sujeta a fiscalización. La Auditoría Superior de la Federación verifica que los recursos se apliquen conforme a programas autorizados. Cuando el gobierno desvía fondos hacia fines no presupuestados, el principio sirve como parámetro de control institucional. También fundamenta responsabilidades administrativas contra servidores públicos.
Pese a que ningún contribuyente puede negarse a pagar alegando mal uso de recursos, este principio adquiere relevancia en contribuciones especiales. El artículo 2, fracciones III y IV, del CFF define estos tributos por su destino específico. Las contribuciones de mejoras financian obras públicas que benefician directamente a quienes las pagan. Los derechos retribuyen servicios estatales individualizados. Si el gobierno cobra un “derecho” por servicio que no presta, el tributo viola su naturaleza. Resulta impugnable por falta de correspondencia entre carga y destino.
Seguridad Jurídica: Certeza y Debido Proceso
Con todo, los principios constitucionales de las contribuciones incluyen garantías procesales que protegen al gobernado. El artículo 16 constitucional exige requisitos específicos para todo acto de molestia. Debe constar por escrito. Debe emanar de autoridad competente. Debe estar fundado y motivado. Un oficio del SAT que ordene revisión sin citar el artículo que lo faculta viola seguridad jurídica. Si no explica por qué se seleccionó a ese contribuyente, también la viola. Puede anularse en juicio contencioso administrativo.
En suma, el artículo 14 constitucional consagra el derecho de audiencia. Impide privar a cualquier persona de sus propiedades sin juicio previo. En materia fiscal, este derecho se materializa mediante recursos administrativos y juicios contenciosos. Permiten controvertir créditos fiscales antes de la ejecución forzosa. El artículo 144 del CFF establece que el recurso de revocación suspende la ejecución del crédito. El requisito: garantizar el interés fiscal. La autoridad no puede embargar mientras el contribuyente tenga posibilidad real de defensa.
Así pues, la irretroactividad de la ley protege contra aplicación de normas nuevas a hechos pasados. El artículo 6 del CFF establece que las contribuciones se causan conforme a disposiciones vigentes al momento del hecho. Si vendiste un inmueble en 2024, las reglas de 2024 rigen esa operación. Aunque la autoridad te revise en 2026. Las nuevas exigencias de “materialidad” no pueden aplicarse retroactivamente. El contribuyente tiene derecho a conocer las reglas antes de actuar. No después.
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