La Ley Número 419 de Hacienda del Estado de Guerrero, cuya última reforma fue publicada el 31 de diciembre de 2024, regula los ingresos tributarios y no tributarios del estado. Esta ley, publicada originalmente el 27 de diciembre de 2016, tiene como objetivo cubrir el gasto público mediante la regulación de impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos.
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden al Estado, que estén previstos en esta Ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir el gasto público.
Artículo 2.- Los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios que deben percibir la Hacienda Pública Estatal o las entidades paraestatales de carácter fiscal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley debe considerarse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento jurídico, de conformidad con lo que establece el artículo Tercero y Cuarto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016.
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se consideran de monto determinado y se solventarán entregado (sic) su equivalente en moneda nacional.
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Corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, en seguimiento a lo indicado por el artículo 26 apartado B último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016, así como el correlativo 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del INEGI.
Las obligaciones que no sean consideradas en UMA, dentro de la presente Ley, serán especificadas en moneda nacional.
Artículo 4.- Las autoridades fiscales del Estado ejercerán las facultades que esta Ley les otorga, con arreglo a los principios de responsabilidad, legalidad, igualdad, equidad y seguridad jurídica.
Artículo 5.- Sólo se podrán otorgar estímulos fiscales condonando o eximiendo total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, a través de resoluciones de carácter general emitidas por el Titular del Ejecutivo Estatal de conformidad con lo que señalado por el Código Fiscal del Estado.
La Secretaría de Finanzas y Administración, emitirá los procedimientos para la aplicación de los estímulos fiscales a que se refiere el presente artículo.
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Impuesto Sobre el Ejercicio de la Profesión Médica y Otras Actividades No Subordinadas
Artículo 6.- Es objeto del Impuesto sobre el ejercicio de la Profesión Médica y otras Actividades No Subordinadas, los ingresos en efectivo o en especie que se perciban dentro del territorio del estado, derivados de la prestación, en forma independiente, de los siguientes servicios:
- Los servicios profesionales de medicina, en todas sus especialidades, que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de Sociedades Civiles. Quedan incluidos dentro de este artículo, los médicos veterinarios zootecnistas y los dentistas. Cuando los servicios sean prestados por conducto de Sociedades Civiles, éstas serán responsables solidarias, por la participación que les corresponda en los ingresos de la misma.
- Las comisiones que reciban los agentes, derivados del aseguramiento contra riesgo Agropecuario y los seguros de vida que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.
- Los prestados por agentes y corresponsales de instituciones de crédito por las comisiones que perciban en el ejercicio de su actividad.
Artículo 7.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas que habitual o accidentalmente perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8.- Las personas morales que paguen los servicios de personas físicas serán responsables de llevar a cabo la retención del Impuesto citado y enterarlo a más tardar el día 17 del mes siguiente del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas o por los medios autorizados.
Las personas morales están obligadas a presentar declaración anual informativa ante la Secretaría de Finanzas y Administración a través de los medios electrónicos autorizados, proporcionando información fiscal sobre las personas a las cuales se les haya retenido y efectuado pagos por dicho impuesto ante las oficinas o por los medios autorizados, a más tardar dentro de los tres primeros meses del ejercicio inmediato posterior, mediante el formato oficial que para tal efecto publique.
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