Cuando un contribuyente enfrenta el embargo de sus bienes por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT) o de una Secretaría de Finanzas estatal, y posteriormente obtiene una sentencia firme que declara la nulidad de los créditos fiscales que originaron dichas medidas, se vuelve imperativo solicitar la liberación y devolución de dichos bienes. Este artículo detalla un modelo de escrito para tal fin y explora el fundamento legal que lo sustenta, así como los procedimientos relacionados con la gestión y disposición de bienes embargados.
Modelo de Escrito para Solicitar la Liberación de Bienes Embargados
La solicitud de liberación de bienes embargados se basa en la inexistencia jurídica del crédito fiscal que motivó la acción de la autoridad. A continuación, se presenta la estructura y contenido clave para elaborar dicho escrito:
Propósito del Escrito:
El presente escrito tiene por objeto solicitar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el levantamiento y liberación inmediata de las cuentas bancarias embargadas al contribuyente, en virtud de haberse dictado sentencia firme que declaró la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales determinados por dicha autoridad.
Antecedentes y Justificación:
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No obstante lo anterior, en el juicio contencioso administrativo identificado con el número de expediente____________________ , tramitado ante el ____________________ se dictó sentencia definitiva firme mediante la cual se decretó la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales determinados por esa autoridad, declarando su inexistencia jurídica y, en consecuencia, la nulidad de todos los actos de ejecución derivados de los mismos.
Con base en lo anterior, y dado que los créditos fiscales que dieron origen a las medidas de embargo han sido declarados nulos lisa y llanamente, carece de sustento jurídico la subsistencia de cualquier medida de ejecución derivada de ellos.
Fundamento Legal:
El presente escrito se formula con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran el derecho de audiencia y el principio de legalidad; así como en los artículos 68, 69, 145 y 146 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria en la materia local, los cuales establecen que las autoridades fiscales únicamente pueden ejecutar actos de cobro cuando exista un crédito fiscal exigible y firme.
Petición Específica:
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Dejar sin efectos las medidas de embargo, inmovilización o aseguramiento dictadas con motivo de los cr .
Sujetos Involucrados y Formalidades para la Solicitud
Los sujetos jurídicos relevantes son el contribuyente solicitante, quien actúa en su propio nombre y con domicilio fiscal señalado, y la autoridad administrativa responsable del cobro o gestión del crédito fiscal, en este caso, el Administrador Local del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Los procedimientos y formalidades requeridas comprenden la presentación de una solicitud escrita, acompañada de pruebas documentales públicas que acrediten la imposición del crédito fiscal, el embargo y la resolución favorable que declara la nulidad del crédito.
Documentar es la base: guarda acuses de la solicitud, todas las notificaciones del Buzón Tributario, estados de cuenta bancarios para evidenciar pagos a proveedores, contratos, evidencia operativa de las transacciones cuestionadas.
Marco Legal Relacionado con el Embargo y Disposición de Bienes
Considerando que la nulidad de un crédito fiscal conduce al levantamiento del embargo, es fundamental comprender el marco legal que rige estos procedimientos, ya que definen las etapas de un embargo y las vías para su desincorporación o enajenación.
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Avalúo de Bienes Embargados
Artículo 175.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo practicado. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
Convocatoria y Proceso de Remate
Artículo 176.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
Aplicación del Depósito en Remate
Artículo 185.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido.
Adjudicación y Abandono de Bienes
Artículo 191.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien.
De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios en los términos del artículo 194 de este Código, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente.
En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado.
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento.
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente, por medio del buzón tributario o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia pasan a propiedad del fisco federal.
