La responsabilidad civil de los notarios es una cuestión abierta, dado que no existe una reglamentación especial que regule tales aspectos en los respectivos cuerpos legales que delinean el cumplimiento de su oficio.
No cabe duda de que los notarios son civilmente responsables por los daños y perjuicios que puedan ocasionar por una acción u omisión culposa o dolosa en el desempeño de su cargo. La cuestión estriba en determinar a qué tipo de responsabilidad queda sujeto un notario que permite que intervenga un funcionario suyo en el otorgamiento de un testamento causando así la nulidad del mismo, por mencionar sólo un par de ejemplos de entre los muchos casos en que puede surgir responsabilidad civil para estos funcionarios.
Función y Responsabilidad de los Notarios
Los notarios son los funcionarios encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que les solicitasen, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Ambos funcionarios, fundamentales para el desenvolvimiento de la vida jurídica y económica, comparten algunas características relevantes que justifican el tratamiento común de su responsabilidad civil. En primer lugar, notarios son ministros de fe pública, ambos están obligados por ley a brindar sus servicios a quienes los soliciten, unos y otros son auxiliares de la administración de justicia y, en cuanto tales, se encuentran regulados en el Código Orgánico de Tribunales.
En razón de esta calidad, se encuentran sometidos al control disciplinario de los tribunales superiores de justicia, los cuales además intervienen en su designación. Por disposición de la ley, ambos están sujetos a la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente, la ley no ha efectuado una regulación de las características de su responsabilidad civil.
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La responsabilidad civil surge del acto irregular del notario cuando en el ejercicio de su función falta a los deberes propios de su actividad, e incumple obligaciones que tienen origen convencional o legal por acción u omisión culposa o dolosa, productora de un daño imputable según las reglas de la causalidad, sea a un tercero o a una parte y se traduce en el deber de responder por el daño ocasionado a otro, como una consecuencia de una violación a su derecho.
La responsabilidad penal dice relación con la comisión de ilícitos penales que se vinculan al notario en el ejercicio de su función; la fiscal acontece por el incumplimiento de los deberes que corresponden por las leyes fiscales y tributarias en su carácter de agente de percepción y/o retención y/o información; y la disciplinaria, que ocurre por infringir normas profesionales y éticas que lesionan el correcto desempeño de la función y provocan un daño a los particulares y a la institución.
Agreguemos que el Código Orgánico de Tribunales establece la responsabilidad disciplinaria que afecta a los notarios, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes legales. De acuerdo con el Código Orgánico de Tribunales, la sanción para el notario que falta a sus obligaciones es la amonestación, la censura o la suspensión, según la gravedad del hecho. Excepcionalmente, si el notario es reincidente en un período de dos años, la sanción puede ser la exoneración cuando el hecho tiene una fuerte connotación en relación con la fe pública comprometida.
Finalmente, a pesar de la función pública que ejercen, notarios comparten la característica de no ser remunerados con fondos públicos, sino que obtienen sus ingresos y cubren sus costos de funcionamiento con los derechos que reciben de los particulares por la prestación de sus servicios, ingresos que se encuentran regulados por el Ministerio de Justicia. El hecho que sean remunerados (aunque sea por los particulares y no con fondos públicos), pone en evidencia que por una parte (para los notarios) hay una prestación de servicios, y por la otra (para los particulares o clientes) existe una retribución por tales servicios, lo cual resulta relevante al momento de determinar el estatuto de responsabilidad civil aplicable.
Naturaleza de la Responsabilidad Civil
Los pocos autores que han abordado el tema sostienen que la responsabilidad de notarios es de carácter extracontractual. Discrepamos de estas opiniones, pues las razones que se dan para aplicar el régimen extracontractual no eliminan el hecho determinante de que hay un vínculo jurídico previo o contrato entre dos partes que se obligan recíprocamente, la una a prestar un servicio y la otra a pagar por ese servicio (aunque se trate de honorarios fijados mediante un arancel que determina el Estado). De esta manera, el notario pone en movimiento sus funciones porque alguien previamente ha requerido sus servicios y ha pagado por ello esperando como contrapartida la autorización de una escritura, etcétera. De ahí que la responsabilidad que comentamos, según nuestro parecer, ha de ser contractual.
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En cuanto a lo primero, la doctrina que apoya la aplicación de un estatuto de responsabilidad extracontractual, lo hace por la vía de estimar que la obligación del notario de prestar sus servicios al particular que lo ha requerido, es una obligación legal. Esto significa que las obligaciones de hacer que recaen sobre estos funcionarios emanan directamente de la fuente de las obligaciones denominada “ley”, quedando su nacimiento únicamente condicionado al requerimiento de un particular y el pago de los derechos correspondientes.
Lo anterior, los lleva a concluir que el pago de los derechos por parte del requirente particular también sería una obligación legal, ya que no habría razones para pensar que este pago sí encuentre su origen en el contrato y no así la obligación de prestar los servicios por el funcionario. Asumiendo que la obligación del notario es de origen legal, no habría a este respecto entonces mayor diferencia con el servicio que pueda prestar un órgano del Estado a requerimiento de un particular mediante el pago de una tasa, por ejemplo, el oficial del Servicio de Registro Civil que interviene en un matrimonio, levanta acta del mismo y lo inscribe en el registro público pertinente.
Si bien la ley determina el o los funcionarios (notarios) a los que se debe acudir, los servicios que deben prestarse, los derechos que deben pagarse y la imposibilidad de negarse a prestar estos servicios a los particulares, esto a nuestro juicio no quita a las obligaciones su carácter contractual, sino que hace al contrato formar parte de una categoría contractual reconocida por la doctrina como son los denominados contratos forzosos heterodoxos, donde “tanto el vínculo jurídico como las partes y el contenido negocial, vienen determinados heterónamente por un acto único del poder público”.
Por tanto, es un contrato la fuente directa e inmediata de las obligaciones de los notarios y clientes, y no la ley como se ha sostenido por las opiniones antes referidas. En cuanto a los honorarios, no obstante que no son producto de un acuerdo entre el cliente y dichos funcionarios, ello no elimina el hecho esencial de que se les está retribuyendo por la prestación de sus servicios, aunque esos honorarios sean determinados por un tercero (Ministerio de Justicia). Hay así una prestación de servicios y un pago por los mismos, configurándose de tal manera claramente una relación de orden contractual, mismo carácter, por tanto, que ha de revestir el tipo de responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones.
Cabe tener presente además que, como se dijo, los decretos que establecen los aranceles de notarios se limitan a señalar valores máximos para cada trámite, por lo que en teoría es posible que el funcionario cobre un arancel menor. Esto significa que la fijación de honorarios no es rígida y queda un margen de voluntad a las partes para su establecimiento, lo que se observa en la práctica en negocios de alta cuantía. En otros casos, como sucede con las instrucciones notariales, ni siquiera ocurre eso y el arancel queda entregado discrecionalmente a cada notario, pues el decreto respectivo se limita a señalar que “por cada instrucción en el Libro respectivo, el arancel será convencional”.
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