La igualdad constituye un principio en el cual lo determinante es que los individuos son iguales ante la ley. El mismo generalmente ha sido recogido por las constituciones de la mayoría de los países. Ciertamente que ello puede demostrarse, dado que puede existir un sistema tributario en el cual se desconoce la capacidad contributiva pero no viola el principio de igualdad ante la ley mientras no grave de manera desigual situaciones iguales.
Equidad tributaria: horizontalidad y verticalidad
Para comprender la aplicación práctica de estos principios, es necesario distinguir entre los enfoques de igualdad horizontal y vertical en el ámbito fiscal:
- Igualdad horizontal: El concepto “horizontal” supone que quienes están en igual situación, en términos de capacidad contributiva, deben tributar el mismo monto de impuesto.
- Igualdad vertical: El término “vertical” significa que quienes se encuentren en diferente nivel en términos de capacidad contributiva, deben tributar importes distintos.
Para ello es fundamental el uso de tasas progresivas en donde la alícuota aumenta más que proporcionalmente con el incremento de la base imponible. Ello es lo opuesto a un impuesto regresivo en donde la fracción del ingreso que se destina para pagar el impuesto disminuye al aumentar éste.
La capacidad contributiva en el sistema tributario
Existen ciertos indicadores que permiten calificar en términos económicos la situación personal del contribuyente, los cuales ponen de manifiesto la capacidad contributiva en las personas físicas. En el impuesto a la renta personal de carácter global, la posición tradicional y generalmente predominante, entiende que dicha “capacidad” está referida a las personas físicas ya que es en ellas que es posible considerar algunos indicadores:
Indicadores de capacidad económica
Entre los factores que ponen de manifiesto la realidad financiera y económica de las personas se pueden mencionar:
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| Factor | Descripción |
|---|---|
| Ingresos | Vinculados con el ingreso mínimo para subsistir. |
| Gastos personales | Gastos de enfermedad y de educación. |
| Cargas familiares | Erogaciones necesarias para mantener a personas a cargo. |
Ciertamente que lo ideal sería utilizar conjuntamente ambos indicadores los cuales constituyen factores que ponen de manifiesto la realidad financiera y económica de las personas. Todos estos conceptos, como es obvio, no se relacionan con las personas jurídicas o entidades en general.
Desafíos y complejidades en la aplicación del principio
Ciertamente que este tipo de imposición presenta serias complejidades con respecto a la posibilidad de que los contribuyentes paguen dichos impuestos de acuerdo con una capacidad contributiva similar a la analizada precedentemente para los denominados impuestos “directos”. Con respecto al contenido cualitativo de los elementos que se utilizan, se trata de mediciones que pueden ser consideradas parciales.
Si ello es así, se plantea la duda en cuanto a la aplicación concreta del referido concepto en importantes países en los cuales la “capacidad contributiva” ha sido recogida en forma expresa como principio constitucional. Lo expuesto indica que la Administración Tributaria es ajena a la incorporación de los principios de referencia al sistema tributario.
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