Descubre los Principios Generales del Derecho Tributario que Todos Deben Conocerpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
771 715 4434

Introducción al Derecho Tributario

El derecho tributario es una rama de la justicia que se dedica a todo lo relacionado con los tributos. Es como el manual de instrucciones del sistema de impuestos.

Imagina que el estado necesita dinero para hacer funcionar hospitales, escuelas, carreteras, y muchos otros servicios. Pues bien, los tributos son el mecanismo a través del cual se financian estos servicios, y el derecho tributario es el conjunto de normas que regula cómo deben recaudarse, en qué situaciones se aplican, y qué hacer si no se cumplen.

Los principios generales tributarios son el conjunto de reglas y principios que conforman las normas que se han de seguir para configurar el sistema tributario.

Es importante entender cómo debe ser un sistema tributario o que en dado caso, los impuestos sean de acorde a los ideales a los que aspira nuestro Estado.

Los principios tributarios constituyen los cimientos legales sobre los que se desarrollan los diversos tipos de impuestos a pagar en territorio nacional.

Lea también: Principio de Consistencia Contable

Conocer los principios tributarios de nuestro ordenamiento jurídico será de gran utilidad a la hora de llevar a cabo nuestras obligaciones tributarias como ciudadanos dentro de un estado de derecho.

Busca justicia y equidad: el sistema se basa en que todos contribuyamos según nuestras posibilidades.

Una de las particularidades es que regula una relación especial, como lo es la relación de los ciudadanos con el estado, pero desde una perspectiva de deber.

Concepto y Funciones de los Principios Generales

Los principios generales son una fuente del derecho.

Los principios generales tienen una función informadora del ordenamiento jurídico: inspiran y dan sentido al derecho.

Lea también: Más sobre los PCGA

Sin ellos, la tarea hermenéutica a la que hace referencia el artículo 3 del propio código civil, quedaría cercenada.

Sin principios generales no hay derecho, me atrevería a decir. Sin ellos, no cabe exégesis posible de la norma, sino su aplicación robótica.

Una definición podría ser: “son normas de carácter muy general que pueden ser principios en sentido estricto o directrices” (Atienza, 1991, como se citó en Islas, 2011: 398).

Desglosando estas dos clases mencionadas, al hablar de principios en sentido estricto se puede decir que son mandatos de tipo moral, y las directrices marcan anhelos de cumplir objetivos ya sea de ámbito económico, social, político, etc.

Una segunda definición sería: “son criterios universales de ética social o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible actual”. (Venegas, 2011, como se citó en Tenorio, s.f: 4).

Lea también: Normas y Principios de Auditoría Explicados

Marco Jurídico y Competencias Tributarias

La Ley General Tributaria (LGT) española establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario, extendiendo su ámbito de aplicación a todas las Administraciones tributarias.

El artículo 1 LGT delimita el ámbito de aplicación de la misma, como Ley que recoge y establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español.

El artículo 149.1.14 de la Constitución Española (CE) confiere al Estado la competencia exclusiva para establecer los principios y las normas jurídicas generales sustantivas que proporcionen el marco jurídico para la estructura y funcionamiento del sistema tributario, ordenando mediante ley los principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2020, de 18 de junio indica: De una parte, hemos reiterado que “el art. 149.1.14 CE confiere al Estado la competencia exclusiva para dictar un conjunto de normas (...) que proporcionen el marco jurídico para la estructura y funcionamiento del sistema tributario, ordenando mediante ley los principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria ” [STC 19/2012, FJ 3 b) y 26/2015, FJ 4 b); con cita de las SSTC 19/1987, FJ 4, y 135/1992, de 5 de octubre].

Esto, unido a que la regulación sustantiva de los derechos y obligaciones de contenido económico de las administraciones públicas tiene su anclaje en el art. 149.1.14 CE (por todas, STC 130/2013, FJ 5), trae como consecuencia que el Estado recoja en la LGT, al amparo del art. 149.1.14 CE, lo que el art. 20.4 LOFCA denomina “principios y normas jurídicas generales sustantivas del sistema tributario español”, introduciendo los conceptos y la terminología del Derecho tributario material que hagan del tributo un instituto jurídico reconocible en todo el territorio nacional.

Así, entre otros, su concepto, las categorías tributarias, los elementos esenciales y accesorios que componen su estructura, los distintos tipos de obligados tributarios, las clases de obligaciones tributarias materiales (principal, a cuenta, accesorias y entre particulares) y formales derivadas del tributo como relación jurídica compleja, las formas de extinción de las mismas, o el régimen de los recargos y de los intereses de demora.

Se apela a la competencia exclusiva del Estado que el artículo 149.1 CE le atribuye en las siguientes materias:

  • La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ( artículo 149.1.1ª CE ).
  • Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico - civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial ( artículo 149.1.8ª CE ).
  • Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas ( artículo 149.1.18ª ).

Y tal y como establece la propia Exposición de Motivos de la LGT (apartado II, párrafo segundo), «la nueva Ley General Tributaria debe adecuarse a las reglas de distribución de competencias que derivan de la Constitución Española.

Respecto a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/94, de 18 de abril, y 108/2015, de 28 de mayo, F. 3), y también que la indudable conexión existente entre los artículos 133.1, 149.1.14ª y 157.3 de la Constitución determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado» (Sentencias del Tribunal Constitucional del Tribunal Constitucional 192/2000, de 13 de julio, F. 6, y de 15 de marzo, F. 6 32/2012).

El artículo 5 de la LGT define lo que se debe entender por Administración tributaria a los efectos de la misma.

Por lo que respecta al ámbito estatal, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora se reservan al Ministerio de Hacienda, salvo que por ley se encomiende a otro órgano o entidad de derecho público.

Por lo que respecta al ejercicio de las competencias relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora por parte de las comunidades autónomas y los entes locales, habrá que estar al organigrama y reparto competencial que resulte de la normativa aplicable, en atención a su sistema de fuentes.

Principios Constitucionales de Justicia Tributaria

El sistema tributario debe buscar la justicia y la equidad.

Hay que aclarar que existen varios principios tributarios, pero estos conforman uno solo y es el principio de justicia tributaria.

Crespo (2015) afirma que los principios de justicia tributaria son todos los elementos que ayudan al tributo o al sistema fiscal en general a cumplir los objetivos de la recaudación, sin olvidar el respeto y los derechos fundamentales.

El artículo 3.1 LGT establece que la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

Precepto que se sustenta en las previsiones establecidas en el artículo 31.1 CE, en el que se dispone que: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

En ambos casos ( artículo 31 CE y artículo 3.1 LGT ) encontramos referencias a capacidad económica, justicia (sistema tributario justo), igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.

Dentro de los principios tributarios, la capacidad económica destaca por su importancia a la hora de entender el funcionamiento y utilidad de nuestro sistema tributario y de otros ordenamientos en derecho comparado.

Al fin y al cabo, los regímenes tributarios tienen la función principal de repartir la carga del sostenimiento del gasto público (sanidad, educación, seguridad…) entre los ciudadanos de un Estado.

Principio de capacidad económica que, incardinado en ese conjunto de principios (de criterios inspiradores) que conforman el sistema tributario, requiere que cualquier tributo configure un hecho imponible ( artículo 20.1 de la LGT ) que tiene que constituir una manifestación de riqueza (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo, F. 13, y 276/2000, de 16 de noviembre, F. 4), de modo que «la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica» (Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio, F. 4).

Sistema tributario justo, ya que, efectivamente, como señalamos en la STC 209/1988, de 10 de noviembre, es cierto que «el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisión la capacidad real de los perceptores de rentas, que suministre la base de una imposición concorde con el “sistema tributario justo” al que se refiere el antes mencionado art. 31 de la Constitución ».

Pero no es menos cierto que el principio de justicia consagrado para la específica materia tributaria en dicho precepto y recogido con carácter general en el art. 1.1 CE determina que dichos elementos y circunstancias deben responder «a la situación económica real de los sujetos pasivos del impuesto» (F. 9); de manera que, como poníamos de manifiesto en la STC 221/1992, de 11 de diciembre, la justicia del sistema se quebraría en aquellos supuestos en los que la norma gravase «en todo o en parte rentas aparentes, no reales».

Dentro de los principios tributarios, la progresividad tributaria es un elemento fundamental para entender la definición de tributo de los principales impuestos a abonar en territorio nacional.

El final del artículo 31.1 de nuestra Constitución plasma con claridad el carácter no confiscatorio de nuestro sistema tributario («en ningún caso tendrá, alcance confiscatorio»).

El principio de generalidad tributaria está íntimamente ligado a los principios tributarios de capacidad económica e igualdad, haciendo referencia a la prohibición de discriminaciones o privilegios en materia de fiscalidad.

El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación al principio tributario de igualdad.

Principios Materiales de la Justicia Tributaria según la Constitución Mexicana

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también establece principios fundamentales para la contribución al gasto público.

El artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: …IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], 2021: 44).

El sexto principio se encuentra en el artículo 28 de la Constitución: Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. (CPEUM, 2021: 37).

A continuación, se describen los principios materiales de justicia tributaria:

  • Obligatoriedad: Toda persona física o moral que caiga en los supuestos que marca la ley tributaria, deberá aportar de manera indispensable con el pago de sus contribuciones.
  • Destino al gasto público: Los pagos realizados por los contribuyentes serán destinados al gasto público, con la finalidad de poder realizar las erogaciones presupuestadas enfocadas a la prestación de servicios públicos y al desarrollo de la función pública del Estado.
  • Proporcionalidad: Esto significa distribuir la carga tributaria en relación a la capacidad de pago de cada contribuyente, esto quiere decir que entre más ingresos obtenga una persona, más alto será su pago de impuesto a las autoridades recaudadoras.
  • Equidad: Para que exista equidad en el pago de contribuciones, debe haber desigualdad. Entonces, el poder legislativo debe crear categorías de contribuyentes, para así lograr dar un trato similar a cada una de ellas dependiendo su situación.
  • Legalidad: Cada una de las contribuciones junto con sus elementos deben estar establecidas en la ley, y solamente el Congreso de la Unión (poder legislativo) tiene el poder de emitir leyes.
  • Generalidad: Se establece que todos deben aportar con el pago de sus contribuciones si es que caen en los supuestos, no debe haber excepciones puesto en el artículo 28 de nuestra Constitución lo aclara.

Es importante destacar que la proporcionalidad y la equidad no son lo mismo que la igualdad.

Clasificación de los Tributos

Los tributos, mecanismos esenciales para el sostenimiento del gasto público, se clasifican en diferentes categorías según su naturaleza y el hecho imponible que los genera. A continuación, se detallan los principales tipos:

Tipo de TributoDescripciónEjemplo
ImpuestosSon los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. La realización del hecho imponible corresponde exclusiva y únicamente al sujeto pasivo, sin intervención alguna de la Administración (sin contraprestación), apareciendo la coactividad en el momento del nacimiento de la obligación tributaria.Estatales: impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), impuesto sobre el valor añadido (IVA) e impuesto sobre sociedades (IS). Autonómicos: impuesto sobre el patrimonio (IP), impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP y AJD) e impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD).
TasasSon los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.El importe a pagar por pasar la inspección técnica de vehículos (ITV).
Contribuciones EspecialesSon los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. En la contribución especial existe también una actividad administrativa pero, a diferencia de la tasa, dicha actividad surge sin que medie una petición del contribuyente, es decir, existe una actuación de la Administración que, sin ir dirigida a un sujeto pasivo en especial, le ocasiona un beneficio y por ello debe pagar el tributo.Las cantidades que un ayuntamiento pueda exigir a los propietarios de inmuebles situados en una calle que se peatonaliza, ya que se entiende que las obras realizadas redundan en beneficio de los propietarios de los inmuebles, que obtienen un incremento en el valor de los mismos a consecuencia de la peatonalización realizada.

tags: #principios #generales #de #derecho #tributario