La insolvencia es una situación delicada que puede afectar tanto a empresas como a personas físicas, y sus implicaciones se complican significativamente cuando hay un vínculo matrimonial. El concurso de acreedores es un procedimiento judicial enfocado a solventar aquellas situaciones económicas a las que no se puede hacer frente.
El Concurso de Acreedores: Concepto y Tipos
La Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, identifica como insolvencia al “estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones”. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor, según el Art. 2.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC).
El concurso puede ser de dos tipos:
- Voluntario: Si es el propio deudor quien se declara insolvente. Cuando sea el deudor quien solicite la declaración de su concurso deberá justificar: (i) su endeudamiento, y (ii) su estado de insolvencia, que (iii) podrá ser actual o inminente.
- Necesario: Cuando sean los acreedores quienes lo soliciten. Cuando un acreedor solicite la declaración de concurso de un deudor deberá fundarla en datos objetivos: en unos hechos tasados que la ley considera reveladores de la insolvencia.
Mientras dura el concurso -o, al menos, en sus primeras fases-, la empresa continúa activa, aunque “auxiliada por la figura del administrador concursal, una persona física o jurídica que debe tener formación jurídica y económica y experiencia en concursos”.
El Matrimonio y el Endeudamiento: Regímenes Económicos y Deudas
El Matrimonio como Deudor y la Responsabilidad Patrimonial
El matrimonio no puede ser deudor porque carece de personalidad jurídica; puede serlo cada uno de los cónyuges, o ambos conjuntamente; el cónyuge deudor responderá “con todos sus bienes presentes y futuros” de cada obligación que hubiese contraído. Esto parece sencillo si rige el régimen de separación de bienes, pero se complica en caso de vigencia del régimen de gananciales o de otro de comunidad.
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Régimen de Separación de Bienes
En caso de vigencia del régimen de separación, parece claro que, por regla general, afecta individualmente a cada uno de los cónyuges su estado patrimonial de solvencia o de insolvencia y, en este último caso, la declaración de su concurso. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de separación de bienes, la donación efectuada por el concursado a su cónyuge se presumirá en beneficio de la masa del concurso, salvo prueba en contrario que determine que el bien se donó a su cónyuge era la contraprestación satisfecha por este para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado (Art. 78.1 y .2 LC).
Régimen de Sociedad de Gananciales y Otros Regímenes de Comunidad
En el régimen de sociedad de gananciales, la composición del patrimonio responsable por el cumplimiento de una obligación de uno de los cónyuges no es siempre la misma. Cuando un cónyuge la contraiga en el ejercicio ordinario de la actividad propia de una profesión, arte u oficio, o del ejercicio del comercio (con consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge) o de la administración de sus bienes privativos, el patrimonio responsable de esta deuda, llamada impropiamente “ganancial”, estará formado indistintamente por todos los bienes privativos del cónyuge deudor y por todos los gananciales.
El acreedor podrá pretender la ejecución de unos o de otros, según su interés, directamente y sin ninguna limitación; aunque deba reconocerse al cónyuge no deudor la posibilidad de debatir la concurrencia de aquellas circunstancias. El patrimonio responsable por las demás deudas, llamadas “propias”, se integrará por los bienes propios del deudor y por su “participación en la comunidad”; el acreedor puede dirigirse contra los bienes propios del cónyuge deudor, pero no contra su “participación en la comunidad” (que es indisponible e inembargable); pero puede intentar la traba de un bien ganancial adquirido por el deudor, aunque frente a su traba el “cónyuge no deudor”, que participa en la titularidad ganancial de este bien, ostenta la facultad de defender su derecho, conforme a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Clasificación de Bienes y Deudas en el Matrimonio
Bienes Separados y Bienes Matrimoniales
Las cosas que no son bienes matrimoniales se llaman bienes separados. Si un cónyuge tiene bienes antes del matrimonio, son bienes separados. Si un cónyuge hereda, o si le regalan, bienes durante el matrimonio, son bienes separados. En general se adjudica los bienes separados al cónyuge que los tiene originalmente.
Deudas Separadas y Deudas Matrimoniales
Las deudas que un cónyuge tenía antes de casarse son deudas separadas. En general, todas las deudas adquiridas durante el matrimonio son deudas matrimoniales. Hay algunas excepciones a esta regla: las deudas de juego, el dinero gastado en aventuras extramatrimoniales y el dinero gastado para la restitución en un caso penal generalmente no son deudas conyugales. Los préstamos estudiantiles adquiridos durante el matrimonio son deudas separadas si se usaron solo para la educación de uno de los cónyuges.
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Efectos del Concurso de Acreedores en Personas Casadas
Inclusión de Bienes Gananciales en la Masa Activa
En caso de concurso de un deudor casado en régimen de gananciales constituirán “masa activa” junto con sus bienes propios o privativos los bienes gananciales de su matrimonio. Los privativos quedan sujetos de modo directo e inmediato al interés de los acreedores; los gananciales quedan sujetos directa e inmediatamente al interés de los acreedores que lo sean por actividad “profesional, empresarial o de administración de propio patrimonio” del deudor común; pero sólo de manera mediata al de los que sean titulares de créditos por “deudas propias” nacidas de la “actividad particular” del deudor común.
Una advertencia de notable importancia práctica: una vez declarado el concurso un deudor “casado en gananciales” e incluidos en la masa activa los gananciales de su matrimonio, si después fuese también declarado en concurso su cónyuge no podrían incluirse en la masa activa de este segundo concurso los gananciales que ya habían sido incluidos en el primero.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado (art. 77 LC).
Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal (art. 79 LC).
Rol del Cónyuge No Deudor
La inclusión de los gananciales en la masa activa hace necesaria la llamada al “cónyuge no deudor” para que sea oído en la defensa de sus intereses propios e individuales o para que preste su apoyo a los intereses compartidos con su cónyuge concursado, facilitando el resultado del procedimiento de concurso.
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Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. El cónyuge no deudor del concursado se considera persona especialmente relacionada, y los créditos de los que fuera acreedor tendrán la calificación de subordinados. Los cónyuges o personas especialmente relacionadas con el deudor no tendrán derecho de voto en la junta los titulares de créditos subordinados, si hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso, prohibiéndoseles votar el convenio presentado por el deudor (art. 122 LC).
Disolución de la Sociedad de Gananciales en el Concurso
El TRLC ofrece la posibilidad de diluir la sociedad de gananciales. El Art. 125.1 del TRLC establece que “El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.”
Para el caso que la unión entre los cónyuges sea la de sociedad de gananciales y queden afectos al concurso los bienes en común, como puede ser la vivienda habitual, existe la posibilidad de realizar separación de bienes y liquidar la sociedad, adjudicando en el haber del no deudor este bien. La competencia de la disolución del régimen matrimonial ganancial corresponderá al juez del concurso.
En la liquidación de la sociedad matrimonial, intervendrá la administración concursal y la disolución se solicitará en el momento de la declaración de concurso o en un momento posterior, tramitándose en pieza separada.
Derecho de Adquisición Preferente del Cónyuge del Concursado
Otra opción que ofrece el legislador es la adquisición del cónyuge no deudor de los bienes gananciales incluidos en la masa activa del concurso, satisfaciendo la mitad de su valor a la masa del concurso (Art. 194.1 del TRLC).
El Art. 125.3 del TRLC y el Art. 194.2 del TRLC disponen que el cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso.
La Vivienda Habitual en el Concurso de Acreedores
Protección de la Vivienda Habitual
La gravedad de la insolvencia de ambos cónyuges adquiere un lamentable y desdichado alcance cuando en su activo patrimonial ocupa un destacado lugar su vivienda habitual, gravada con hipoteca. No son pocas las ocasiones en que se piensa que el concurso paraliza una eventual ejecución hipotecaria de la vivienda habitual, pero el art. 56 LC no lo contempla.
La mera iniciación de un procedimiento destinado a obtener un convenio con los acreedores no permite obtener la paralización o la suspensión de la ejecución de la vivienda. Para alcanzar estos resultados es imprescindible el consentimiento de la entidad acreedora.
En el concurso del cónyuge comerciante, cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.
Puede sugerirse una solución: la modificación de la Ley para atribuir a la vivienda el mismo trato que a los elementos afectos a la actividad profesional o empresarial.
Opciones de Exoneración del Pasivo: Plan de Pagos vs. Liquidación
El destino de la vivienda habitual va a depender de la exoneración del pasivo por la que se haya optado. El TRLC te habla de:
- Plan de Pagos: Ante esta opción, no hay una liquidación forzosa de la masa activa, por consiguiente, la vivienda habitual queda protegida y no será enajenada para afrontar las deudas. La duración del plan de pagos será de cinco años cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia (Art. 495.1 TRLC).
- Liquidación: Esta modalidad de exoneración nada dice al respecto de la vivienda habitual; a este respecto, se entiende que acudir a esta vía conlleva implícitamente la enajenación de todos los bienes y derechos de la masa activa con el fin de satisfacer la masa pasiva.
Definición de Vivienda Habitual y Excepciones
Para tener la posibilidad de mantener la propiedad de tu inmueble es necesario que tenga carácter de HABITUAL, pues en todo momento el legislador te habla de este tipo de vivienda únicamente. Se entiende por vivienda habitual aquel domicilio en la que el deudor resida durante el plazo continuado de mínimo 3 años.
La AEAT establece excepciones a este plazo:
- Celebración de matrimonio
- Separación matrimonial
- Traslado laboral
- Obtención de primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas
Se entenderá igualmente como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda el hecho de que la anterior resulte inadecuada como consecuencia de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él o ella.
Concurso Conexo y Alimentos en Situaciones de Insolvencia
Declaración Conjunta de Concurso para Cónyuges
Cabe la declaración conjunta de concurso de los cónyuges tanto a instancias del acreedor como de los deudores (Art. 25.1 y .2 LC). Los efectos del concurso conexo son, en general, beneficiosos para los cónyuges concursados, ya que la tramitación coordinada disminuye los costes y las contradicciones entre juzgados y resoluciones. El nombramiento de una única administración concursal con designación de los mismos auxiliares delegados ayuda a la resolución pactada del concurso y a la comunicación efectiva con los acreedores.
Derecho a Alimentos durante el Concurso
El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita y descendientes bajo su potestad (Art. 47.1 LC).
Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. Su contenido material y cuantía están determinados en el Código Civil, entendiéndose por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
El derecho a los alimentos nace con la declaración del concurso y se extingue con la apertura de la fase de liquidación, salvo que sea imprescindible para subsistencia (Art. 145.2 LC). La obligación de prestar alimentos impuestos al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez de concurso, teniendo en cuanto al exceso la consideración de crédito concursal ordinario. Sin embargo, los alimentos debidos y no pagados por el concursado alimentante devengados con anterioridad a la declaración de concurso no tienen la consideración de créditos contra la masa.
La fijación de los alimentos por parte del juez, al igual que sucede en los procesos matrimoniales, debe realizarse según el sentido común y ha de servir para atender a las necesidades derivadas del pago de alquiler o hipoteca, suministros, vestido, asistencia sanitaria e, incluso, ocio. Ni la administración concursal ni el juez podrán fijar una cantidad por alimentos inferior a lo dispuesto por el Art. 607 LEC, donde se establecen las cantidades inembargables y que, por tanto, no forman parte de la masa activa del concurso.
El Incidente de Separación de Bienes en el Concurso Mercantil
Concepto y Objeto de la Acción Separatoria
Cuando una empresa con la que haces negocios es declarada en Concurso Mercantil, es crucial analizar si existen bienes que puedan ser separados de la masa concursal. Esto permite evitar que ciertos activos sean utilizados para pagar a los acreedores cuando en realidad no forman parte del patrimonio de la empresa que es declarada en Concurso. La acción separatoria es un mecanismo legal que permite a terceros y a acreedores reconocidos recuperar bienes que, aunque están en posesión del comerciante en Concurso Mercantil, no son propiedad de esta última. Este procedimiento cobra especial relevancia en casos como arrendamientos, consignaciones y contratos con reserva de dominio, entre otros.
El Incidente de Separación de Bienes es un mecanismo legal en el Concurso Mercantil que permite a terceros y a Acreedores Reconocidos en el procedimiento recuperar bienes que, aunque están en posesión del comerciante declarado en concurso, no forman parte de su patrimonio, ya que su propiedad no ha sido transferida de manera definitiva e irrevocable. El objetivo principal de este incidente es excluir dichos bienes de la masa concursal destinada al pago de acreedores, protegiendo así los derechos de sus legítimos propietarios.
Casos Comunes para la Acción Separatoria
Uno de los casos más representativos en los que se solicita la acción separatoria es el arrendamiento. En situaciones donde un acreedor haya arrendado bienes al comerciante y este último ha incumplido con los pagos, el acreedor tiene el derecho de recuperar sus bienes, ya que la propiedad de estos nunca fue transferida al arrendatario. Este supuesto está contemplado en el artículo 71, fracción VI, inciso a) de la LCM, que permite la separación de bienes en casos de depósito, arrendamiento, usufructo, administración o consignación.
Además del arrendamiento, otros casos comunes incluyen:
- Bienes en depósito o consignación: Aquellos que el comerciante posee en calidad de depositario o consignatario.
- Comodato: Bienes prestados al comerciante para su uso, sin transferencia de propiedad.
- Bienes adquiridos a crédito con reserva de dominio: Aquellos en los que la propiedad se transfiere hasta el pago total del precio y dicha condición está debidamente registrada.
- Títulos valor emitidos a favor del comerciante como pago de ventas por cuenta ajena: Siempre que se pruebe que las obligaciones cumplidas proceden de ellos y no se hayan asentado en cuenta corriente entre el comerciante y su comitente.
Requisitos y Plazos para Interponer el Incidente
Para que proceda el Incidente de Separación de Bienes, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
- Identificabilidad de los bienes: Los bienes deben ser claramente identificables y estar en posesión del comerciante desde el momento de la declaración de concurso mercantil.
- Ausencia de transferencia de propiedad: La propiedad de los bienes no debe haberse transferido al comerciante por un título legal definitivo e irrevocable.
El procedimiento para interponer este incidente es el siguiente:
- Presentación de la demanda de separación: El legítimo propietario debe presentar una demanda ante el juez del concurso mercantil, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 267 de la LCM.
- Falta de oposición: Si el comerciante, el conciliador o los interventores no se oponen a la demanda, el juez ordenará la separación de los bienes de plano a favor del demandante.
- Existencia de oposición: Si hay oposición, la acción de separación se tramitará en la vía incidental, siguiendo el procedimiento previsto en la ley.
La ley no establece un plazo específico para interponer la demanda de separación; sin embargo, es recomendable hacerlo a la brevedad posible una vez declarado el Concurso Mercantil, para evitar que estos bienes sean utilizados en el pago de acreedores o se disponga de ellos de manera indebida.
Nuevos Criterios Judiciales sobre la Acción Separatoria
Recientemente, se han emitido criterios relevantes sobre la acción separatoria en el Concurso Mercantil, precisando en qué casos procede recuperar bienes de la masa concursal.
Dinero en Depósitos Regulares
El criterio establece que el dinero depositado en billetes de depósito puede ser objeto de acción separatoria. Se determinó que sí es posible recuperar este tipo de dinero mediante la acción separatoria, siempre que provenga de un depósito regular, es decir, cuando el depositante no ha transferido la propiedad del dinero al comerciante en concurso. En contraste, si se trata de un depósito irregular, donde el comerciante sí adquiere la propiedad del dinero, la acción separatoria no es procedente, y el depositante solo podría reclamarlo como un acreedor más dentro del concurso.
Este criterio es relevante porque aclara que no todos los bienes fungibles quedan automáticamente dentro de la masa concursal. Si un tercero puede demostrar que el dinero o bienes entregados al comerciante nunca dejaron de ser de su propiedad, tiene derecho a separarlos del proceso y recuperarlos.
Rechazo de Plano de la Acción Separatoria
El criterio establece que la vigencia de los derechos reclamados en una acción separatoria es una cuestión de fondo y no puede ser motivo para que el juez rechace de plano la demanda. La razón es que la vigencia de los derechos forma parte del fondo del asunto y debe analizarse con pruebas dentro del juicio, no de manera anticipada por el juez al decidir si admite o no la demanda.
Este criterio es importante porque garantiza el derecho de las partes a que sus argumentos sean debidamente analizados en el proceso. Si un juez rechaza de plano una acción separatoria con base en un análisis de fondo prematuro, se vulneran principios fundamentales del debido proceso, como el derecho de audiencia y la obligación de resolver con base en pruebas.
