Descubre Todo Sobre el Acreedor Suplido por un Tercero: Concepto, Impacto y Comparativa Legalpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En el ámbito del derecho de las obligaciones, la figura del acreedor es central, representando a la parte activa de una relación jurídica. Sin embargo, la complejidad de las transacciones modernas y la intervención de terceros pueden modificar sustancialmente el panorama tradicional de la deuda. Una de las situaciones más relevantes es cuando un acreedor es suplido por un tercero, es decir, cuando una persona ajena a la relación original de la deuda realiza el pago. Este fenómeno tiene implicaciones profundas tanto para el deudor como para el propio acreedor y el tercero interviniente, variando significativamente entre los sistemas jurídicos.

¿Qué es un Acreedor?

Un acreedor es una persona u organización a quien se le debe dinero o cualquier otro tipo de obligación financiera. Es el sujeto activo de la relación jurídica que tiene la facultad de exigir al deudor la conducta a que se obligó. En otras palabras, es aquel que ha proporcionado fondos, bienes o servicios a otra organización o persona y tiene el derecho legal de recibir la devolución o compensación acordada por la otra parte que es el deudor. Estos acreedores pueden tomar la forma de individuos, empresas, instituciones financieras, entidades gubernamentales u otras organizaciones. El acreedor puede fundar su crédito en título ejecutivo o convertir su derecho en ejecutivo mediante la obtención de una sentencia condenatoria.

Tipos de Acreedores

Existen diversos tipos de acreedores, cada uno relacionado con el tipo de compromiso asumido o el tipo de ayuda o servicio prestado:

  • Acreedor personal: puede ser cualquier individuo conocido que ha prestado dinero a otra persona en una transacción informal.
  • Acreedor financiero: incluye instituciones como bancos u otras entidades financieras que otorgan préstamos o créditos a personas o empresas.
  • Acreedor gubernamental: se refiere a deudas con el gobierno, como impuestos o multas pendientes de pago.
  • Acreedores hipotecarios: son instituciones financieras que ofrecen préstamos específicos para la compra de bienes inmuebles, utilizando la propiedad como garantía.
  • Acreedor comercial: surge cuando se adquieren productos o servicios con un plan de pago posterior a la entrega, como comprar a crédito en una tienda.

Todos estos tipos de acreedores representan a aquellos con quienes se ha adquirido una obligación financiera a cambio de algún tipo de apoyo económico o servicio. Adicionalmente, el acreedor puede ser unitario o plural. En este último supuesto, cuando hay varios acreedores, surge la mancomunidad o solidaridad activa, según se haya pactado. En el primer caso, cada uno de los acreedores solo tiene derecho de exigir al deudor la parte proporcional del crédito que le corresponda; en cambio, si se estipuló solidaridad activa, cualquier acreedor tiene la facultad de exigir al deudor el monto total del crédito sin división alguna. El acreedor puede ser quirografario, porque tiene como prenda común la totalidad del patrimonio del deudor, o bien puede ser privilegiado, porque tiene garantizado su crédito con fianza, prenda o hipoteca.

Derechos del Acreedor

Los acreedores poseen una serie de derechos fundamentales que aseguran el cumplimiento de las obligaciones. Algunos que se pueden destacar son:

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  • Recepción de pago: tienen el derecho fundamental de recibir el pago de las deudas, ya sea del deudor o de un tercero autorizado.
  • Establecer acuerdos de cesión de bienes: pueden aceptar la cesión de bienes por parte del deudor como forma de pago, sujeta a ciertas condiciones legales.
  • No transferir derechos a terceros: en general, no están obligados a ceder sus derechos a terceros que realicen pagos en nombre del deudor, excepto en circunstancias específicas previstas en la ley.
  • No ser responsables por pagos hechos de buena fe con bienes ajenos: si se realiza un pago con bienes pertenecientes a otra persona y el acreedor lo acepta de buena fe, no puede ser objeto de reclamación posterior.

En el ejercicio de su poder dispositivo, el acreedor también puede enajenar o ceder su crédito por actos o, atribuir los frutos de los créditos (intereses) a otras personas (usufructo de créditos), afectar el crédito en garantía o remitir, renunciar o condonar su crédito.

Obligaciones del Acreedor

Las obligaciones del acreedor son igualmente importantes para garantizar la fluidez y equidad de las relaciones contractuales. Algunos ejemplos son:

  • Aceptar el pago de terceros: están obligados a aceptar los pagos realizados por terceros en nombre del deudor, según la legislación pertinente.
  • Aceptar la especificación de la aplicación de los pagos: si un deudor tiene múltiples deudas con un mismo acreedor, al hacer un pago, puede especificar a qué deuda se destinará, y el acreedor debe respetar esa especificación.
  • Indemnización por cambio de domicilio: cuando un deudor o acreedor cambia voluntariamente de domicilio después de celebrar el contrato y esto resulta en gastos adicionales para obtener el pago, la parte que cambió de domicilio debe compensar a la otra parte por estos gastos.
  • Aceptar pagos en el lugar designado: deben aceptar los pagos en el lugar indicado en el contrato o de acuerdo con la ley.

El Pago por un Tercero en el Derecho Civil Continental

El pago o cumplimiento se define normalmente aludiendo a la idea de exactitud y comparando lo debido con lo prestado. La pregunta por la exactitud del pago lleva a estudiar lo que entre nosotros llamamos requisitos de regularidad del pago. Solo el pago exacto de lo debido produce la extinción de la obligación. Desde un punto de vista objetivo, el pago ha de ser idéntico e íntegro. Desde un punto de vista subjetivo, el pago ha de ser hecho por quien está legitimado para pagar en manos de alguien legitimado para recibir.

Empezando por el último, se dice que el pago ha de hacerse al acreedor o a persona autorizada por él (art. 1162 CC). Sin embargo, la respuesta a la pregunta de quién puede pagar es más amplia. La legislación civil continental establece que “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”. Como se ve, el punto de partida es admitir el pago de un tercero, en una regla que existe en todos los sistemas de Derecho civil continental. Esta regla puede llegar a cubrir a cualquier sujeto.

Efectos y Subrogación del Tercero

El pago que reúne los requisitos de regularidad produce un efecto extintivo de la obligación. Si no se cumplen estos requisitos, no estaremos ante un pago de lo debido y no se producirá el efecto extintivo normal. Sin embargo, se puede igualmente llegar a producir un efecto extintivo a través de otras figuras. Si el acreedor aceptase recibir una prestación distinta a la pactada, la obligación se extinguiría igual, pero el fenómeno entraría dentro de la figura de la dación en pago. Si el pago se hace en manos de una persona que no es el acreedor ni alguien autorizado por éste para recibir, el pago no produce su efecto extintivo, aunque sí será eficaz en la medida en que haya convertido en utilidad del acreedor.

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El pago de tercero está tan íntimamente asumido en el sistema jurídico civil continental que, si pensamos ahora qué ocurriría si el acreedor aceptara el pago de manos de persona distinta al deudor, lo más probable es que dijéramos que seguimos estando ante un pago exacto de lo debido. La persona de quien paga (solvens) solo influye en la exactitud del pago en los casos de obligaciones personalísimas. De hecho, esta es la justificación que se da al pago de un tercero: quitando el caso de las prestaciones personalísimas, al acreedor le es indiferente recibir el pago de manos de un tercero siempre que se cumpla el resto de requisitos de regularidad del pago.

Cuando un tercero paga una deuda, se abre el fenómeno de la subrogación en los derechos del acreedor, como se regula en los artículos 1203, 1209, 1210 y 1211 del Código Civil. Los efectos de la subrogación producen consecuencias sobre el crédito "y los derechos a él anexos" según el artículo 1212. Si el pago por el tercero es parcial, la ley dispone que “El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado”. Esta regla se refleja también en la regulación de las preferencias para el cobro en caso de concurso. El artículo 1213 del Código Civil establece una preferencia que opera en el caso de que el tercero "solvens" se subrogue en los derechos del acreedor en parte satisfecho.

El Acreedor y las Garantías: La Prenda

Dentro de los acreedores privilegiados, aquellos que tienen su crédito garantizado, encontramos la figura del acreedor prendario. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes.

Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Los derechos provenientes de la prenda solo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito.

Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado.

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Disparidad de Enfoques: El Pago por Tercero en el Derecho Continental y el Common Law

Una de las diferencias básicas entre el Derecho civil continental y los sistemas de common law es la inexistencia de la figura del pago de tercero en sentido propio en estos últimos. Por ello, los casos que en el Derecho continental se resuelven fácilmente con la idea del efecto extintivo implícita en la posibilidad de pago por tercero, son casos difíciles para el common law. En efecto, el pago exacto de lo debido hecho por un tercero en manos del acreedor no produce un efecto extintivo inmediato porque no es un supuesto de pago en los sistemas anglosajones.

El Enfoque del Common Law

Como lo aclara el tratadista estadounidense Williston, “El pago de tercero es distinto al pago, aunque el tercero entregue exactamente lo debido”. Igualmente, el profesor E.W. Hope señalaba que “solo las partes pueden ejercitar los derechos o realizar el cumplimiento de los deberes contractuales”. Esto significa que, si un acreedor acepta 1000 euros de manos de un tercero, en el common law se estaría ante una dación en pago (accord and satisfaction) hecha por tercero, por mucho que lo entregado por el solvens fuera lo mismo que debía el deudor. La regularidad del cumplimiento del contrato exige en estos sistemas que pague exactamente el deudor. Esta intervención de un tercero en la deuda ajena se explica como un caso de dación en pago y no como un caso de pago en sentido propio.

En la doctrina del common law, se sufren grandes problemas por la falta de una norma clara que les permita concluir que el pago hecho por un tercero generalmente extingue la obligación. Son conscientes de que en ese punto existe una diferencia de partida básica entre el common law y el civil law, y lo llevan estudiando muchos años. Una de las preocupaciones más importantes en el common law, en casos de intervención espontánea de un tercero, es evitar los enriquecimientos impuestos, preservando la esfera de decisión de las personas y el papel preponderante del contrato. Esta idea se manifiesta a menudo al hablar de la figura de la gestión de negocios ajenos sin mandato, que no existe en el common law con el sentido y alcance generales que se reconocen en el Derecho continental.

Sin una regla general sobre el pago de tercero como la del Derecho continental, el common law admite la intervención del tercero autorizado por el deudor o en casos donde no hay problema de injerencia, como el pago por quien actúa bajo compulsión jurídicamente admisible (ej. un fiador que paga para evitar su propia responsabilidad) o por razones de política legislativa general (ej. pago de gastos de entierro o alimentos).

La Influencia en los Principios Europeos y DCFR

El desencuentro en las soluciones y la asimetría en la atención prestada al asunto en las dos grandes familias jurídicas ha pasado factura en textos como los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL) y el Marco Común de Referencia (DCFR). La norma de los PECL sobre legitimación para pagar se encuentra en contradicción con la tradición del pago de un tercero del Derecho civil continental. En su tenor literal, la regla general ya no es que el tercero puede pagar con independencia de su interés, el conocimiento del deudor o la aceptación del acreedor, como sí lo expresa el artículo 1158 de nuestro Código Civil.

El artículo 7:106 de los PECL admite la intervención del tercero en dos casos principales: el pago de un mandatario o auxiliar en el cumplimiento, y el pago de un tercero que tenga interés legítimo en el cumplimiento. Mientras que en el Derecho civil continental el interés aparece como un dato adicional que permite la subrogación, en la norma de los PECL, ese interés es lo único que abre la posibilidad de que un tercero intervenga sin la voluntad favorable del deudor y de forma que pueda imponerse al acreedor. Estos dos casos en que el artículo 7:106 PECL admite la intervención del tercero sobre la deuda ajena coinciden básicamente con los casos en que se admite el pago de un tercero en el common law.

La norma sobre pago de tercero del DCFR, en su Art III.-2:107 (Cumplimiento por un tercero), ha intentado ir un paso más allá, siendo sus dos primeros párrafos prácticamente iguales al Art. 7:106 PECL. Se observa la mención de la posibilidad de subrogación por pago y la ampliación a "cumplimiento de la obligación" en lugar de solo "cumplimiento del contrato". Sin embargo, también se ha intentado aclarar la regla del apartado b) del párrafo 1 PECL y se ha añadido un último inciso, la exigencia de que el deudor no ha cumplido “en el momento del vencimiento”, un requisito que no tiene sentido en un modelo continental donde el tercero siempre tiene que cumplir los requisitos de regularidad del pago para poder cumplir.

Para ilustrar las diferencias clave, la siguiente tabla resume los enfoques:

Característica Derecho Civil Continental Common Law
¿Quién puede pagar? Cualquier persona, tenga o no interés, lo conozca o ignore el deudor (Art. 1158 CC). Solo las partes pueden ejercitar los derechos o realizar el cumplimiento.
Efecto del pago por tercero Efecto extintivo de la obligación. No produce un efecto extintivo inmediato (no es un "pago" en sentido propio).
¿Cómo se explica la intervención? Como un acto de pago que puede llevar a subrogación. Como una "dación en pago" (accord and satisfaction) si el acreedor acepta.
Papel del interés del tercero Dato adicional que permite la subrogación; no requisito indispensable para pagar. Requisito fundamental para intervenir sin contar con voluntad del deudor (ej. Art. 7:106 PECL).
Preocupación principal Regulación de la subrogación y preferencias. Evitar el "enriquecimiento impuesto".
Gestión de negocios ajenos sin mandato Figura reconocida con alcance general. No existe con el mismo sentido y alcance, ligada al enriquecimiento injusto.

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