Los contratos son figuras jurídicas que consisten en el acuerdo de dos partes para crear o transmitir derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 1793 del Código Civil Federal y mismos parten de un derecho personal o de obligación, por lo que tienen un tiempo al cabo del cual se darán por terminados. Si la palabra terminar se refiere a poner fin a algo, concluir un negocio o una obra, acabar con algo, entonces para el caso que nos ocupa nos referimos al supuesto de poner fin a los contratos. Por otra parte, como nos podemos dar cuenta una de las causas más comunes de terminar un contrato, es la rescisión del mismo y de acuerdo al Diccionario de la lengua española, la palabra rescindir significa. “Del lat. Rescinderé, de re y scinderé, rasgar) tr.”
En la rescisión del contrato, la extinción del mismo se da por incumplimiento de una obligación pactada o establecida en la ley, hay un rompimiento anticipado del acto jurídico, y en un momento dado quien demande la rescisión del contrato por incumplimiento tendrá que probar ante los tribunales lo que se haya incumplido. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. La rescisión de un contrato de obra pública es la terminación del contrato por incumplimiento de alguna de las partes. Se trata de una forma de terminar la relación contractual a causa directa del incumplimiento de alguna de las partes contratantes.
En México, la rescisión de un contrato de obra pública es una actividad regulada para ambas partes contratantes. Uno de los mayores temores de las empresas constructoras que celebran contratos de obra pública con el Gobierno Federal, Estatal y Municipal es que se inicie en su contra un procedimiento administrativo de rescisión, en virtud de que este acto jurídico conlleva problemas jurídicos y económicos que impactan gravemente en sus recursos y desempeño. La rescisión de un contrato de obra pública implica que este contrato deja de existir por causa del incumplimiento de cualquiera de las partes.
Tipos de Rescisión en Contratos de Obra Pública
Existen distintas vías para la rescisión de un contrato de obra pública.
Rescisión Administrativa
La rescisión administrativa es la extinción unilateral del contrato por parte de la dependencia contratante, como sanción ante el incumplimiento del contratista. La rescisión administrativa la ejecuta la dependencia contratante conforme al artículo 61 de la LOPSRM. Está regulada en el artículo 54 de la LOPSRM y tiene efectos punitivos: puede dar lugar a la ejecución de la garantía de cumplimiento, a la inhabilitación temporal y al cobro de daños y perjuicios.
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Rescisión Judicial
La rescisión judicial la promueve la contratista ante los Tribunales Federales.
Diferencia con la Terminación Anticipada
Es importante distinguir la rescisión de la terminación anticipada. La terminación anticipada, en cambio, es una forma de extinción del contrato por causas no imputables al contratista - razones de interés público, falta de recursos presupuestales, cambios en las prioridades de la dependencia. En este caso, la ley establece el derecho del contratista a ser compensado por los trabajos ejecutados y por los costos que haya generado la terminación. La distinción importa porque las defensas disponibles, los efectos sobre el contratista y los mecanismos de impugnación son completamente diferentes en cada caso.
Procedimiento de Rescisión Administrativa y sus Implicaciones
La rescisión administrativa del contrato de obra pública está regulada por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su Reglamento. El artículo 61 establece que las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Etapas del Procedimiento
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
- Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.
- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de diez días hábiles para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.
Reformas Recientes a la LOPSRM
El 16 de abril de 2025 el Diario Oficial de la Federación publicó una reforma integral a la LOPSRM, complementada por una segunda reforma publicada el 14 de noviembre de 2025. El artículo 61 fracción II redujo el plazo de la dependencia para resolver de quince a diez días hábiles, contados a partir del vencimiento del término del contratista para alegar. El procedimiento se simplifica al eliminar disposiciones previstas en la antigua fracción III. Además, las facultades de fiscalización, conciliación y supervisión migraron de la Secretaría de la Función Pública a la nueva Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno (SAB). El Reglamento (RLOPSRM) no fue reformado. El acortamiento del plazo en la fracción II es el cambio que más afecta a la empresa contratista en la práctica: la dependencia resuelve más rápido y, por tanto, la asesoría legal anticipada y la preparación de pruebas desde el inicio del procedimiento son hoy más críticas que antes.
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Consecuencias Económicas y Legales
Una vez iniciada la rescisión por la vía administrativa para la contratante o por la vía judicial por la contratista, generalmente los trabajos en obra se suspenden, excepcionalmente la obra puede continuar ejecutándose hasta que se emita la determinación final. La rescisión administrativa de un contrato de obra pública es uno de los actos más graves que puede sufrir una empresa constructora en su relación con el Estado. Activa consecuencias económicas inmediatas, puede dar lugar a la ejecución de garantías y generar un registro en el padrón de proveedores que afecta la participación futura en licitaciones.
Cuando se determina la rescisión administrativa del contrato por causas imputables a la empresa contratista, la autoridad contratante debe pagar las estimaciones pendientes, los trabajos ejecutados y los materiales suministrados por el contratista que estén en obra. En lo que respecta al acuerdo de renegociación, se fija especialmente que en el mismo el contratista deberá renunciar al daño emergente, al lucro cesante, a los gastos improductivos y a los eventuales perjuicios económicos de naturaleza similar, derivados de la disminución del ritmo de ejecución, suspensión o paralización de los trabajos o prestaciones con causa en la situación de emergencia.
Derechos y Estrategias de Defensa del Contratista
Se trata de un acto grave y delicado, que los contratantes deben manejar con sumo cuidado y asesoría especializada para salvaguardar sus intereses. La primera reacción que el contratista tiene al momento de escuchar "procedimiento administrativo de rescisión" es temor, pensando que ya nada puede hacerse al respecto. Este cuadro desastroso es el típico de una empresa que no tiene conocimiento de los derechos que le asisten, así como también de aquella que no cuenta con la asesoría legal necesaria para planear y desarrollar su defensa. Por ello es necesario hacer conciencia entre los constructores de que estos problemas TIENEN SOLUCIÓN, por lo cual deben enfrentarse y hacer valer sus derechos.
Derechos Ignorados del Contratista
En la práctica, muchas constructoras que reciben una notificación de rescisión no conocen o no ejercen derechos que la ley les reconoce:
| Derecho | Descripción | Importancia en la Defensa |
|---|---|---|
| Derecho a ser escuchado | La contestación al procedimiento no es opcional ni decorativa. Es el único momento en que el contratista puede presentar pruebas y argumentos directamente ante la dependencia. | Permite refutar acusaciones y construir una posición sólida desde el inicio. |
| Derecho a que la dependencia valore las pruebas presentadas | La resolución debe ser fundada y motivada. Una resolución que ignora las pruebas del contratista puede ser impugnada por vicios formales. | Asegura que la decisión administrativa se base en un análisis justo de todos los elementos. |
| Derecho a cobrar los trabajos ejecutados antes de la rescisión | Incluso ante una rescisión por incumplimiento, el contratista conserva el derecho a cobrar los trabajos efectivamente ejecutados y recibidos por la dependencia. | Mitiga el impacto económico inmediato de la rescisión al asegurar el pago por obras completadas. |
| Derecho a impugnar la rescisión | La resolución de rescisión puede impugnarse ante el Órgano Interno de Control, mediante inconformidad o, en última instancia, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. | Ofrece vías legales para revertir la decisión o buscar una compensación adecuada. |
Construyendo la Contestación
El acortamiento del plazo en la fracción II es el cambio que más afecta a la empresa contratista en la práctica: la dependencia resuelve más rápido y, por tanto, la asesoría legal anticipada y la preparación de pruebas desde el inicio del procedimiento son hoy más críticas que antes. Ese plazo de diez días hábiles es el más crítico de todo el proceso. Lo que el contratista presente en ese momento determina si puede revertir la rescisión o si, al menos, construye una posición sólida para la impugnación posterior.
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La contestación al procedimiento de rescisión tiene dos objetivos que deben trabajarse simultáneamente: demostrar que el contratista no incurrió en el incumplimiento que motiva la rescisión, o que el incumplimiento es imputable a la propia dependencia. Si, por ejemplo, se inicia una correcta valoración del problema desde el momento mismo en que se da inicio al procedimiento administrativo de rescisión, se está en posibilidad de plantear correctamente la defensa con los argumentos y pruebas técnico-legales que sustenten la contestación. Además, se está en la posibilidad de contrademandar si se cuentan con elementos y soportes fuertes.
Los elementos que con mayor frecuencia revierten una rescisión o generan una resolución favorable son:
- Evidencia de que la dependencia incumplió sus propias obligaciones contractuales (entrega de frente de trabajo, aprobación de estimaciones, entrega de materiales bajo su responsabilidad).
- Documentación de que el contratista notificó los impedimentos al avance de la obra en forma y tiempo.
- Prueba de que el atraso en la ejecución corresponde a causas de fuerza mayor o eventos no imputables al contratista.
- Análisis de que las penalizaciones aplicadas no corresponden a la metodología de cálculo prevista en el contrato.
Medios de Impugnación contra la Rescisión Administrativa
Un capítulo de especial interés es el de la competencia para impugnar la rescisión de un contrato de obra pública. La competencia para conocer de controversias de contratos de obra pública celebrados con la federación o que se ejecutan con recursos federales surte siempre a favor de los Tribunales Federales. Existen varios tribunales federales -Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios, Colegiados, Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Salas Electorales y la Suprema Corte-.
ARTÍCULO 15. La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Séptimo de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte. Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Opciones de Impugnación
- Inconformidad ante la SFP: Procede cuando la rescisión se deriva de actos relacionados con el procedimiento de contratación original. Tiene los mismos plazos estrictos que cualquier inconformidad bajo la LOPSRM.
- Recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa: El juicio contencioso administrativo ante el TFJA es el medio ordinario de impugnación para resoluciones definitivas de dependencias federales, incluyendo las rescisiones administrativas. El plazo es de treinta días hábiles desde la notificación de la resolución. RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE ADQUISICIONES O DE OBRA PÚBLICA. CONTRA DICHA DETERMINACIÓN DEBE AGOTARSE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
- Juicio de Amparo: Procede contra las resoluciones del TFJA y, en ciertos supuestos, directamente contra la rescisión cuando se alegan violaciones a garantías constitucionales.
Caso Práctico: Rescisión del Contrato de Obra Pública "ASFALTOS TRINIDAD S.A. vs. Municipalidad de Santo Tomé"
Entremos a un ejemplo práctico para su completa comprensión: la empresa constructora YAHAMIL S.A. de C.V. celebró contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con la SCT federal; la obra debía terminarse en un plazo de 90 días. La dependencia inicia procedimiento administrativo de rescisión en contra de la empresa aduciendo atraso en la ejecución de la obra, notifica a la contratista el inicio de la rescisión y la empresa, por temor, no contesta. Pasa el término para desahogar pruebas y, finalmente, la contratante resuelve rescindir el contrato (resolución que también es notificada a la contratista). Este cuadro desastroso es el típico de una empresa que no tiene conocimiento de los derechos que le asisten, así como también de aquella que no cuenta con la asesoría legal necesaria para planear y desarrollar su defensa.
Un caso que ilustra las complejidades de la rescisión de contratos de obra pública es el de «ASFALTOS TRINIDAD S.A. contra MUNICIPALIDAD DE SANTO TOMÉ sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 a fin de dictar sentencia en este expediente. La firma Asfaltos Trinidad S.A. Interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santo Tomé, tendente a obtener la anulación del decreto 200/08 -y su ratificatorio decreto 216/08-, dictado por el señor Intendente de la Municipalidad demandada en cuanto ordenó la rescisión del contrato de obra pública «CONSTRUCCIÓN DE CARPETA ASFÁLTICA EN CALLES URBANAS», del concurso de precios n° 6/07, por causas imputables a su parte e intimó la constitución de garantía de adjudicación.
Refiere que el 12.10.2008, el Intendente dictó el decreto 200 por el cual se ordenó la rescisión del contrato de locación de obra pública por causa imputable a su parte y en virtud de las causales de falta de capacidad técnica (art. 34 del Pliego General de Bases y Condiciones), incumplimiento de la constitución de la garantía de adjudicación (art. 13 del citado pliego) y vencimiento de los plazos contractuales. Expone que «ninguna de las causales invocadas por la Municipalidad es acertada ni posibilita la rescisión que se pretende atribuir a [su] parte». En cuanto a la segunda causal invocada por la Municipalidad de Santo Tomé para rescindir el contrato, esto es, el incumplimiento de la garantía de adjudicación, reitera que se trata de una obligación de cumplimiento imposible ante la inexistencia de cuantificación de los trabajos; invoca la doctrina de los actos propios.
Con relación al vencimiento de los plazos de obra señala que dicha causal no puede ser invocada para rescindir el contrato; que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 88, inciso c) de la ley 5188 -en cuanto establece que para que el vencimiento del plazo pueda ser causal de rescisión que el contratista no logre justificar las demoras- por cuanto el plazo de 60 días quedó prácticamente sin efecto debido a las paralizaciones y reanudaciones ordenadas; que tampoco puede hablarse de rescisión por vencimiento de plazo, por cuanto no se especificó el volumen de obra a ejecutar ni la individualización de las mismas.
Puntualiza que presentó una nueva nota en la que manifestó su mejor disposición para la ejecución de los trabajos en la forma acordada y requirió «la certificación y pago de los trabajos realizados»; y que su requerimiento fue rechazado por la Municipalidad demandada mediante la resolución interna 52 de fecha 23.7.2008. Considera que lo dicho pone de relieve el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada quien no obstante las requisitorias formuladas emitió la resolución interna 61 de fecha 29.8.2008 por la cual expresó, insólitamente, que «nada adeuda a la contratista». Dice que interpuso recurso de reconsideración contra el decreto 200/08 y que mediante el dictado del decreto 216/08, la demandada rechazó el recurso intentado y confirmó lo dispuesto en el primer decreto. Indica que los trabajos de pavimentación se realizaron correctamente y que, a pesar de haber transcurrido los plazos de conservación y garantía, se encuentran en condiciones satisfactorias; que fueron libradas al uso público muchas cuadras que fueron objeto de repavimentación lo que implicó ejecutar trabajos que no fueron certificados ni abonados.
Argumentos de la Municipalidad de Santo Tomé
La Municipalidad de Santo Tomé negó que las garantías no hayan podido ser válidamente constituidas. Al respecto señaló que, conforme lo establecido en el artículo 5 del Pliego de Condiciones Generales, del monto estipulado como «Garantía de la Propuesta u Oferta» podía deducirse, con una simple operación aritmética, la garantía de adjudicación incumplida. Agregó que dicha garantía también podría haberse calculado multiplicando los metros cuadrados por lo dispuesto en el artículo 1 del Pliego Complementario de Condiciones Particulares -30 cuadras de carpeta asfáltica como mínimo y con un ancho de 6,50 metros-, y deduciendo de ello el 5%. El hecho de que las calles pavimentadas se encuentren libradas al uso público, no implica la aceptación definitiva de la obra ni exime a la recurrente de la responsabilidad por la misma; que conforme lo establecido en el artículo 43 del Pliego de Condiciones Generales, y atento a las deficiencias que ostentan los trabajos realizados, es a la parte actora quien carga con la prueba de que los vicios o defectos comprobados sobrevinieron con posterioridad a la fecha de entrega de los mismos; que la entrega «jamás se perfeccionó por las múltiples deficiencias denunciadas».
Con relación al pago parcial del certificado n° 1 esgrimido por la actora adujo que existe «mala fe en dicha petición», por cuanto tanto la limpieza de terrenos como el escarificado y perfilado fueron ejecutados por su parte tal como consta en la liquidación practicada en el referido certificado, la cual fue firmada sin protesto por el presidente de la empresa actora. Negó que la recurrente haya utilizado la mezcla asfáltica convenida y que haya comenzado las tareas conforme a las condiciones pactadas como así también que por tal razón se hayan efectuado las mediciones y el pago del certificado n° 1. Respecto a esto último dijo que en el acta acuerdo celebrada el día 13.8.2008, el presidente de la firma recurrente reconoció expresamente que las obras no respondieron a los parámetros consignados en los pliegos correspondientes y agregó que «al no impugnar los ensayos oportunamente efectuados, ha aceptado que los mismos fueron realizados por los Organismos competentes, y en un todo de acuerdo con las pautas técnicas».
Afirmó que no dispuso la rescisión del contrato con anterioridad al decreto 200/08 por cuanto intentó hacer prevalecer el principio en virtud del cual la Administración debe procurar el cumplimiento del contratos y sólo en última instancia proceder a la rescisión de los mismos. Con respecto a la falta de capacidad técnica de la parte actora detalló una serie de desperfectos -compactación defectuosa y fuera de tiempo, falta de presencia del representante técnico en la obra, deficiencia en la terminación superficial, aparición de fisuras en algunos sectores, inconvenientes en los espesores de la carpeta- y adujo que, no obstante haber sido notificados mediante órdenes de servicio, los mismos no fueron subsanados y se incrementaron en los últimos tramos ejecutados. Concluyó diciendo que las «reiteradas y graves faltas» en que incurrió la recurrente encuadran en lo establecido en el artículo 43 del Pliego de Condiciones Generales, en el artículo 34 del Pliego de Condiciones Particulares, en el artículo 88 inciso 1 de la ley 5188 y, en su caso, artículos 1201 y 1203 «de nuestro Código Civil», y que por lo tanto su postura es legítima, no arbitraria ni temeraria al haber hecho uso de las herramientas previstas en el derecho para quien no cumple con sus obligaciones.
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