Descubre Cómo se Aplica el IVA en Alimentos Naturales y Preparados en México ¡Te Sorprenderá!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Cuando se habla del tema del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en alimentos puede existir confusión entre cuáles se les debe de aplicar la tasa del 16% y cuáles la tasa del 0%, también cabe preguntarse ¿por qué esa distinción? ¿Qué motivó al legislador asignarle una tasa distinta a cada grupo? El sistema de IVA en México aplica diferentes tasas dependiendo del tipo de bien o servicio. Es importante entender estas diferencias para asegurarte de que estás aplicando la tasa correcta en tus transacciones. En el tema de alimentos se puede pensar a simple vista que hay una injusticia en el tratamiento fiscal de los alimentos que se expenden en establecimientos para su consumo o para llevar a los cuales se les aplica la tasa del 16% o del 8% según sea el caso, por así disponerlo el artículo 2-A en su último párrafo; en comparación con los alimentos que señala el artículo 2-A inciso b, el cual dispone que los productos destinados a la alimentación se les debe de aplicar la tasa del 0%.

Tasas del Impuesto al Valor Agregado en México

El sistema tributario mexicano contempla distintas aplicaciones para el IVA, que pueden generar diferentes cargas fiscales según el producto o servicio.

Tasa General del 16% de IVA

Esta es la tasa estándar que se aplica a la mayoría de los bienes y servicios en México. Cuando compras o vendes un producto o servicio sujeto a esta tasa, el 16% del valor de la transacción se añade como IVA conforme al artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que el consumidor final debe pagar. Unos ejemplos son: artículos de lujo, ropa, electrónicos, y servicios como el entretenimiento, transporte privado, y telecomunicaciones. Esta tasa es la fuente principal de recaudación del IVA para el gobierno.

Tasa del 0% de IVA

La tasa del 0% se aplica a ciertos productos y servicios que, aunque no están exentos del IVA, no generan una carga fiscal directa para el consumidor final. Esto significa que el consumidor no paga el IVA, pero el vendedor puede acreditar el IVA pagado en la cadena de producción o distribución. Productos como los alimentos básicos y medicinas suelen caer bajo esta categoría. Se debe recordar que la tasa del 0% produce los mismos efectos que la tasa del 16% o tasa general de IVA.

Exención del IVA

La exención del IVA se refiere a algunos productos y servicios que, por ley, no tienen que pagar este impuesto. No es que estén fuera del sistema fiscal, solo que la ley dice que no deben pagar IVA, generalmente porqueson considerados de primera necesidad o esenciales para la vida diaria. Este beneficio está regulado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en México y abarca una variedad de productos y servicios. La exención del IVA implica que no se paga ni se acredita este impuesto en la transacción. Esto aplica principalmente a los bienes y servicios considerados esenciales. Es importante no confundir la tasa 0% con la exención total, ya que tienen diferentes implicaciones fiscales. Conocer qué productos están exentos de IVA te permitirá ahorrar más y tomar mejores decisiones.

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Alimentos Sujetos a la Tasa del 0% de IVA

Cuando se analiza el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), el lector encontrará varios actos o actividades gravados a la tasa del 0% de IVA. La ley del IVA establece que al igual que las medicinas, los productos destinados a la alimentación están sujetos a tasa 0%. Los alimentos no procesados como frutas, verduras, carne, huevo y tortillas están exentos de IVA, dado que son esenciales para la dieta básica de la población. El agua no gaseosa ni compuesta para consumo humano está gravada a la tasa 0% de IVA conforme al artículo 2o-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La tasa de 0% en la Ley del Impuesto al Valor Agregado constituye un estímulo fiscal al sector primario, con la finalidad de elevar la producción de alimentos; al sector salud, como medio para mejorar de calidad de vida de los mexicanos; a los editores, con el fin de promover la educación y la cultura de todos los habitantes; y la exportación de bienes, por los múltiples beneficios que se derivan de esta actividad. Asimismo, se adicionó el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en donde se extendió la tasa de 0% a todos los alimentos con el objeto de que se tuviera la posibilidad de acreditar el impuesto que fuera trasladado por todos los insumos y servicios que intervinieron en su elaboración y comercialización. El fin de carácter parafiscal que se espera del sujeto pasivo es el no incremento en los costos de los productos destinados a la alimentación. Se tiene que considerar que el legislador decide dar un estímulo fiscal a través de esta mecánica de la tasa del 0% al sector primario (principalmente), con el fin de incentivar la producción de los alimentos y coadyuvar de esta forma a que México tenga independencia alimentaria.

Es importante señalar que no todos los productos relacionados con la alimentación están gravados a la tasa del 0%. El legislador prevé que productos como los saborizantes microencapsulados y aditivos alimenticios, aunque son destinados a la alimentación, no deben gravarse a la tasa del 0% sino que se les deberá aplicar la tasa general del 16%. Como primer antecedente se destaca la tesis aislada 2a. XXXIII/2002 emitida por la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro establece, no es inconstitucional la excepción de excluir a la tasa del 0% a los saborizantes y aditivos, lo cual se encuentra justificado pues los mismos “no participan de la naturaleza propia de un alimento por carecer de la nota esencial de proporcionar nutrientes al organismo, además de que también pueden usarse para artículos no alimenticios”.

Alimentos Preparados para Consumo y la Tasa del 16% de IVA

La ley del IVA establece que los productos destinados a la alimentación están sujetos a tasa 0%, con la excepción de aquellos que sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, en este caso se les debe aplicar la tasa de 16%, detalló el SAT.

De acuerdo con el Servicio de Administración Tributaria (SAT) la aplicación del 16% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los alimentos preparados no viola el acuerdo de certidumbre tributaria, también llamado pacto fiscal, que presentó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) el 27 de febrero de 2014 y con el que se aseguró que no se crearía ningún nuevo impuesto. En ese sentido, el organismo aclaró que la disposición en materia de IVA que se publicó recientemente no habla de un nuevo impuesto, sino de una regla para dar claridad a un artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que está vigente desde hace más de 15 años. “La regla publicada en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 obedece al interés de la autoridad en dar claridad a un tema que es de importancia para contribuyentes y público en general, en el ánimo de que se apliquen precios en igualdad de condiciones y establecimientos”, precisó la dependencia. “Por ello, la regla que se publicó lo único que hace es describir cuáles son esos productos que se deben considerar como preparados para su consumo y que se venden regularmente en tiendas de conveniencia, mini súper o zonas de “fast food” y que se les debe aplicar la tasa de 16%”, subrayó.

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Lista de Alimentos Preparados Gravados con 16% de IVA

A continuación te presentamos los alimentos preparados que están gravados con 16% de IVA:

Estos productos, al ser considerados preparados para su consumo, se les aplica la tasa general del IVA.

Categoría de Alimento Preparado Ejemplos
Sándwiches o emparedados Cualquiera que sea su denominación
Tortas o lonches Incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs
Gorditas, quesadillas, tacos o flautas Incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas
Burritos y envueltos Inclusive los denominados rollos y wraps
Croissants Incluyendo los denominados cuernitos
Bakes, empanadas o volovanes
Pizzas Incluyendo la denominada focaccia
Guisos Incluyendo las denominadas discadas
Perritos calientes (hot dogs) y banderillas
Hot cakes
Alitas
Molletes
Hamburguesas
Bocadillos (snacks)
Sushi
Tamales
Sopas Instantáneas
Nachos

Productos no Considerados Alimentos Preparados para Consumo

Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

  1. Alimentos envasados al vacío o congelados;
  2. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;
  3. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;
  4. Tortillas de maíz o de trigo.

Evolución Legislativa y Controversias sobre el IVA en Alimentos

En el texto original de la LIVA publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de diciembre de 1978 no existía la tasa del 0% en alimentos ni en ningún otro producto o servicio, por lo que el trato preferencial a los alimentos se encontraba en el artículo 9, fracciones III a la X, que preveían la exención del impuesto. Además, cabe aclarar que el beneficio estaba constreñido a alimentos básicos específicos, tales como carne, tortillas, pan, leche y huevos, entre otros, pero no se encontraba la generalidad de los productos destinados a la alimentación como hoy en día. Otro punto relevante respeto del artículo 9 en mención es que, en la parte final del mismo, se consideraba como prestación de servicios tasado a la entonces tasa general del 10%, el consumo de alimentos en el lugar que se enajenan, es decir, podía entenderse que no era la enajenación de alimentos la que cambiaba a prestación de servicios, sino que el consumo de alguien, presumiblemente del cliente o adquiriente, lo que excluía del trato preferencial, lo cual no tiene sentido.

Luego, mediante reforma publicada el día 30 de diciembre de 1980, se introdujo por primera vez la tasa del 0%, mediante la adición del artículo 2-A a la LIVA, en la cual se cambió de ser un listado específico de productos, a los alimentos sólidos en general. Además, se corrigió o se especificó que la enajenación de alimentos que se consuman en el lugar que se enajenan se considera prestación de servicios sujeta a la tasa general. Dicho cambio se debió, según se desprende de la exposición de motivos de la Cámara de Diputados del 26 de noviembre de 1980, a que el sistema alimentario mexicano es una preocupación principal del gobierno, por lo que se propone introducir y extender la tasa del 0% a todos los alimentos a fin de mejorar los mínimos de bienestar de la población en general, con la disminución de precio de adquisición para el consumidor final, señalando que dicho “tratamiento fiscal ayudará substancialmente a promover la elaboración de estos productos, para proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible su importación” (Cámara de diputados, 1980). Lo anterior fue justificado en la pretensión de hacer accesible a la población más vulnerable alimentos al más bajo costo, dando pie a un impuesto con fin extrafiscal, pues éstos pueden tener como objetivo, además del recaudatorio, el de proteger la industria nacional, como los aranceles, redistribuir la riqueza, como los impuestos a la propiedad, o desincentivar el consumo de productos dañinos (Valdés, 1996).

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La siguiente reforma fue publicada el 31 de diciembre de 1982, en la cual, de ser un solo artículo que regulaba la tasa de IVA pasó a dividirse en tres artículos, siendo nombrados como 2-A, 2-B y 2-C. El artículo 2-A con la tasa del porcentaje respecto de un listado de alimentos básicos; en el artículo 2-B se estipuló la tasa del 6% para la generalidad de alimentos con excepción a los que les aplique específicamente otra tasa. Siendo que, en la parte final de los artículos 2-A y 2-B se reitera que el consumo en el lugar que se enajenan los alimentos se considera prestación de servicios sujeta a la tasa general, del entonces 15%. Por último, en el artículo 2-C se fijó la tasa del 20% a alimentos suntuarios específicos, como caviar, salmón ahumado, angulas y champaña.

Con la reforma publicada el 26 de diciembre de 1990 se modificó el último párrafo de los artículos 2-A, fracción I, y 2-B, fracción I, en los cuales se establecía la excepción de la aplicación de las tasas preferenciales a los alimentos; agregándose que será prestación de servicios la enajenación de alimentos, además de lo ya establecido, cuando el establecimiento cuente con lugares para su consumo, ya que antes era solo si se consumían en el lugar. Lo cual se debió a la “falta de un adecuado control en el pago del impuesto al valor agregado en los restaurantes que venden comida para llevar”, ya que cuando tal hecho sucedía no se solía trasladar el impuesto, cuando realmente existía una verdadera prestación de servicios lo cual implicaba una competencia desleal. Respecto de la reforma publicada el 21 de noviembre de 1991, nuevamente se introdujo un cambio al último párrafo de los artículos 2-A, fracción I, y 2-B, fracción I, para señalar que entra dentro del caso de excepción consistente en la enajenación de alimentos preparados para su consumo cuando los establecimientos cuenten o no con instalaciones para ser consumidos, por los mismos motivos que la reforma anterior.

Mediante reforma publicada el 15 de diciembre de 1995 se deroga el artículo 2-B, siendo absorbido por el artículo 2-A, quedando con una estructura muy parecida a la de la primera reforma de 1980, así como al artículo actual. En dicha reforma, el legislador es muy claro en afirmar que “Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final”, tal y como se observa de la exposición de motivos de la cámara de origen en la que se encuentra la iniciativa de reforma del poder ejecutivo del 14 de noviembre de 1995. planteado reiteradamente en esta Cámara de Diputados. Mediante reforma publicada el 31 de diciembre de 1999, el artículo 2-A, fracción I de la LIVA, sufre otra reforma, en la que se añaden a los casos de excepción de la aplicación de la tasa del 0% saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios, tal y como se observa en el numeral 4, inciso b). Tal reforma se efectúa para evitar interpretaciones erróneas, como las que han externado los contribuyentes en juicios, mismos que se estudiarán más delante.

En la reforma publicada el 30 de diciembre de 2002 se adicionó un segundo párrafo al artículo 2-A, fracción I, inciso a), en el cual se especificó que la madera cortada o en trozos no se considera industrializada, además se agregó al último párrafo del 2-A, fracción I, que señala, que se encuentra sujeto a la tasa general del IVA la enajenación de alimentos preparados para su consumo, incluso cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. Puntualizando que la venta de alimentos preparados para su consumo para llevar o de entrega de domicilio, se debe gravar a la tasa general de IVA, lo cual ya se sobreentendía pero se deseaba ser preciso.

De todo lo anterior se concluye que, en el extenso proceso legislativo que ha sufrido la exención o aplicación de la tasa del 0% de IVA en alimentos, se desprende que su finalidad yace en coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida. Si bien en principio pudiera verse como una buena medida, al tener una serie de restricciones se han generado grandes y constantes controversias a su alrededor, como es el caso de la excepción que se encuentra en el último párrafo de la fracción I, del artículo 2-A de la LIVA, que excluye a los alimentos preparados para su consumo en el lugar que se enajenan, lo cual se ha confundido con alimentos procesados e industrializados.

Teniendo como uno de los principios rectores la seguridad jurídica del gobernado, que vela por asegurarle el saber a qué atenerse ante hechos concretos que protege de cualquier ataque arbitrario por parte de la autoridad (Asorey, 1989); esta investigación cuestiona si efectivamente se está garantizando el mismo, pues en la recopilación histórica realizada se encuentra que existen criterios encontrados entre la aplicación de la LIVA tanto en su fase administrativa como ante otras instancias a nivel jurisdiccional, es decir, por un lado, cuando un contribuyente se autodetermina siguiendo el criterio público no vinculatorio de la autoridad fiscal, y, por el otro, cuando en un momento posterior se encuentra defendiendo su postura en sede jurisdiccional y se aplica otra línea de interpretación completamente distinta; incluso se pone en tela de juicio el principio de equidad tributaria. Por lo que se tiene como hipótesis que, para asegurar la correcta aplicación de la tasa del 0% de IVA en alimentos se deben ponderar los criterios emitidos por la autoridad fiscal y la autoridad jurisdiccional para establecer si la autodeterminación del contribuyente es suficiente o en su lugar se debe buscar un criterio vinculante ante la autoridad fiscal o bien ante un órgano jurisdiccional, a fin de que el contribuyente conozca con certeza a qué atenerse.

En efecto, el enunciado “alimentos preparados para el consumo” debe entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, sea apta para el consumo humano, esto es, que esté en condiciones para ser consumido por el destinatario o consumidor. Por tanto, sólo estará afecta a la tasa del 15% la enajenación de alimentos preparados para el consumo, situación que implica que los alimentos están en condiciones para ser consumidos. Como caso de estudio se refiere al amparo directo en revisión 5448/2016, promovido por la quejosa Impulsora Círculo CCK, Sociedad Anónima de Capital Variable, radicado ante la Segunda Sala de la SCJN, en la cual se dictó sentencia ejecutoria el día 29 de marzo de 2017, cuya litis fue la constitucionalidad del 2-A, fracción I, último párrafo, de la LIVA, vigente en 2009. En relación a los productos preparados empaquetados que enajenaba, los cuales estimaba con el mismo valor agregado que la venta de pan, tortilla, jamón, queso, carne y leche, pues no existía prestación de servicios como un restaurante. Siendo que la Segunda Sala consideró que artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la LIVA es constitucional debido a que lo relevante no es el grado de preparación de los alimentos, sino que se encuentren preparados, pues tal circunstancia los asemeja a una verdadera prestación de servicios. Asimismo, la Segunda Sala falló en el sentido de señalar que la norma tildada de inconstitucional no viola el principio de equidad pues ambos supuestos planteados por la quejosa deben gravarse con la tasa general del IVA, ya que, lo que importa no es que los alimentos se consuman o no en el lugar, ni que sean preparados o no en el lugar que se enajenan, sino que basta con que sean preparados, pues de lo contrario se podría dar un fraude a la ley, si se permitiera que un restaurante preparara sus alimentos en lugar diverso o que adquiriera los alimentos en lugar diverso para poder enajenarlos a la tasa del 0%.

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