El tema referente a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas tributarias ha sido siempre materia de controversia. Es común que abogados, contadores y fiscalistas mantengan el criterio de que las disposiciones fiscales son de interpretación estricta. Un problema común que se enfrentan los abogados litigantes en materia fiscal es respecto de la interpretación de las normas fiscales.
La Interpretación de las Disposiciones Fiscales
El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que “las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta”. Como bien se comentó, el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones fiscales que imponen cargas a los particulares, así como aquellas que establecen excepciones, infracciones y sanciones, deben ser aplicadas de manera estricta.
La aplicación estricta asegura que se cumpla exactamente lo que la ley establece sin añadir ni quitar nada. En otras palabras, las disposiciones fiscales que determinen, por ejemplo, la tasa de un impuesto, no dará lugar a interpretación alguna, todo lo contrario deberá de aplicarse de manera estricta, conforme a la literalidad de la propia norma. Lo mismo sucede con el tarifas que hace alusión el artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).
Ahora bien, ya quedó establecido que las disposiciones que refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa deberán de aplicarse de forma estricta. Sin embargo, lo que toca ahora conocer es respecto a las demás normas fiscales. Según algunos juristas, la interpretación de leyes consiste en "establecer el sentido y alcance de la norma sancionada por el legislador para llegar a aprehender el verdadero valor de la ley, considerada como voluntad misma del Estado".
No obstante, el artículo 5 del CFF abunda en que las otras disposiciones fiscales se podrán interpretar aplicando cualquier método de interpretación jurídica. La interpretación de las leyes fiscales realizadas por la propia administración tributaria, por el Poder Judicial, y por el legislador tienen un efecto vinculante, lo que significa que son obligatorias para los ciudadanos y entidades a las que se destinan las normas interpretadas.
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Métodos de Interpretación Jurídica
Para la interpretación de las disposiciones fiscales que no son de aplicación estricta, se pueden aplicar diversos métodos de interpretación jurídica:
- Gramatical (Exegético)
- Lógico
- Histórico (Criterio de la Realidad Social)
- Sistemático
Este método, también conocido como argumento interpretativo exegético, se basa en el análisis literal de las palabras de la norma. Llegados a este punto, el contribuyente podrá interpretar ¿qué constituye una pequeña especie, utilizada como mascota?
Este enfoque busca desentrañar el sentido de la norma mediante razonamientos lógicos. Se centra en descubrir la finalidad perseguida por la norma, es decir, la causa final de la ley (ratio legis) o el espíritu del legislador. En este caso, pudiéramos encontrar la persona moral dedicada al comercio de revistas. Conforme al ya citado artículo 2-A, la enajenación de libros, periódicos y se calculará aplicando la tasa del 0% de IVA.
También conocido como criterio de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma, este método se preocupa por investigar las razones y causas que motivaron la creación de la norma fiscal. Aquí cabe la siguiente hipótesis. En el año 2020 las estadísticas del INEGI muestran que más del 20% de las parejas viven en unión libre. Esto, pues prefieren tal opción a casarse por la vía tradicional debido a los altos costos que supone organizar una boda. Sin embargo, la fidelidad, honradez y lealtad mutua, no está en entredicho.
Este enfoque considera la norma como parte de un conjunto más amplio de normas. Para establecer el sentido de la disposición fiscal, es necesario atender a las relaciones que guarda con otras normas dentro del mismo sistema jurídico. En este caso, tenemos «Para la cuantificación de la base imponible, los sujetos integrantes del sistema bancario mexicano podrán deducir de la cuota los gastos por adquisición de bienes».
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En resumen, interpretar las leyes fiscales no es solo para la autoridad; es un derecho clave para el contribuyente. Cada persona tiene la libertad de analizar lo que dice la ley, usando la lógica o el sentido de las palabras, para entender cuánto debe pagar. Este derecho es la herramienta más importante para asegurarse de pagar lo justo y no más, dándole seguridad frente a cobros indebidos. Cuando un contribuyente defiende su propia interpretación de la ley, obliga a que los tribunales aclaren las reglas para todos. Estas aclaraciones mejoran y actualizan el sistema fiscal, asegurando que sea más justo y se adapte a los nuevos tiempos.
La Jurisprudencia en Materia Fiscal
¿Qué entendemos por jurisprudencia? La jurisprudencia es un instrumento jurídico que delimita la norma a través del desentrañamiento de su objeto, sentido, extremos y efectos. No debe entenderse igual que el principio de no retroactividad de las leyes, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la jurisprudencia no es la norma en sí misma.
Tipos de Jurisprudencia y su Regulación
Existen principalmente dos tipos de jurisprudencia relevantes en el ámbito fiscal:
- Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA)
- Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación (PJF)
- Si la establece un pleno regional obliga a todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de los estados de su región, excepto al propio pleno regional que la emite.
- Si la establece un tribunal colegiado de circuito obliga a todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de los estados de su circuito, excepto al propio tribunal colegiado de circuito que la emite.
Está regulada en el Título V, Capítulo Único, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Artículos 75 al 79. Dichos precedentes tienen fuerza vinculatoria. Se identifican con datos como el órgano emisor, tipo, época, votos y en su caso precedentes. Cuando se conozca que un magistrado, sala o sección dictó resolución contraviniendo jurisprudencia, el presidente del tribunal solicitará un informe, que a su vez hará del conocimiento del pleno. Las secciones de la sala superior podrán apartarse de la jurisprudencia que ellas mismas emitan en los casos en que la sentencia respectiva se apruebe cuando menos por cuatro de sus magistrados integrantes. El pleno del tribunal puede proveer sobre la suspensión de jurisprudencia cuando en una sentencia o contradicción resuelva en sentido distinto de la misma. Los magistrados del tribunal también pueden proponer que se suspenda jurisprudencia fundando las razones que lo justifiquen. Se trate de criterio aislado, precedente, jurisprudencia, suspensión de jurisprudencia o levantamiento de suspensión de jurisprudencia, deberán publicarse en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Regulada en el Título Cuarto, Capítulos I, II, III, IV, V y VI de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 215 al 229. Se incluyen datos de identificación, órgano emisor, tipo, época, votos y en su caso criterios anteriores. Tales precedentes son en sí mismos un tipo de jurisprudencia, que se constituye por las interpretaciones, motivos y fundamentos normativos en que se sustenten los criterios jurídicos contenidos en las sentencias que dicte el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es propia de los tribunales colegiados de circuito.
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En el supuesto de una interrupción se deberán expresar razones suficientes que la justifiquen. Se trate de tesis de un criterio de tribunal colegiado de circuito, jurisprudencia o interrupción de jurisprudencia, deberán publicarse en el Semanario Judicial de la Federación.
A continuación, se presenta una tabla comparativa de los principales aspectos de la jurisprudencia en México:
| Aspecto | Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa | Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación |
|---|---|---|
| Regulación Legal | Título V, Capítulo Único, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (Arts. 75-79) | Título Cuarto, Capítulos I-VI, Ley de Amparo (Arts. 215-229) |
| Fuerza Vinculatoria | Sí tiene fuerza vinculatoria | Obligatoria (dependiendo del órgano emisor y su ámbito) |
| Órganos Emisores | Pleno, Secciones, Salas del TFJA | Pleno, Salas de la SCJN; Plenos Regionales; Tribunales Colegiados de Circuito |
| Publicación | Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa | Semanario Judicial de la Federación |
| Suspensión/Interrupción | Posible por el Pleno del tribunal o a propuesta de magistrados | Posible, requiriendo razones suficientes para justificarla |
Implicaciones de la Jurisprudencia en la Defensa Fiscal
En defensa fiscal federal, la no retroactividad rige en los casos de impugnación de resoluciones o sentencias -interlocutorias y definitivas- en las que se resolvió con base en una jurisprudencia que resultaba obligatoria al momento de su pronunciamiento -criterio jurídico definido-, pero que posteriormente fue interrumpida y modificada o sustituida por una nueva; presentándose lo que se pudiera considerar como un conflicto de jurisprudencias en el tiempo, que surge de la interrogante sobre cuál es la que debe observar el órgano revisor. Pues bien, la respuesta es que tendrá que acatar la jurisprudencia primera en virtud de que era la vigente al emitirse la resolución o sentencia, en el entendido de que la cuestión no podía haber sido resuelta en diverso sentido.
Es vital que previo a redactar nuestros agravios o conceptos de impugnación antes debimos haber estudiado toda la jurisprudencia temática relacionada con el caso. Por un lado, a modo de búsqueda de inspiración sobre ideas para la defensa. Y, por el otro lado, a efectos de no perder tiempo y energía en cuestiones que ya fueron resueltas en forma desfavorable a los intereses de los contribuyentes.
Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Es tal la importancia de los criterios y jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, que basta con invocarlos en los medios de defensa para que el juzgador tenga la obligación de estudiar y ponderar si son aplicables al caso concreto, fallando lo que corresponda conforme a derecho, aún y cuando al respecto nada se manifieste. El artículo 221 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación, y de no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.
Aunque la defensa fiscal federal es de estricto derecho, en juicio de amparo indirecto y directo, para beneficio de la parte quejosa, de acuerdo con la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admite la suplencia en la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, incluso ante su ausencia total, cuando el acto o resolución reclamada se funde en normas que han sido consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales.
De igual forma ocurre en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, ya que el legislador, en el antepenúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante dos supuestos enunciativos, más no limitativos, estatuyó que el tribunal podrá hacer valer de oficio la declaratoria de ilegalidad de los actos, procedimientos y resoluciones de autoridad cuando se configuren violaciones directas al orden público, como ciertamente lo es que estos se sustenten en normas decretadas inconstitucionales.
Seguido el procedimiento establecido en los artículos 231 al 235 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito, plenos regionales, las salas o del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden dar como resultado la declaración general de inconstitucionalidad de una norma, excepción guardada las relativas a la materia tributaria. Situación que sin duda y evidentemente es en claro perjuicio de un segmento específico de personas: los contribuyentes. Por lo que, lo consideramos, de un lado, violatorio a la garantía de igualdad consagrada en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíben leyes privativas, tutelando que éstas sean generales, abstractas e impersonales.
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