La Corte Suprema de Justicia argentina, fundamentalmente a partir de su nueva composición, está en proceso de diseñar una nueva identidad institucional y perfilar un remozado esquema de jurisdicción constitucional.
Consideraciones Introductorias
Para absolver el interrogante sobre la metamorfosis del Tribunal, comenzaremos presentando diversos ingredientes de peso que tipifican el escenario jurídico en el que debe moverse la Corte Suprema de Justicia de la Nación e interactuar con los otros poderes y órganos del Estado, con los operadores del derecho y con el pueblo como consumidor jurídico.
Así, relevaremos sucesivamente la impronta que en algunos temas trascendentes imprimió -al menos desde el plano normativo- la innovación constitucional de 1994; las señales que transmite/n el/los "neoconstitucionalismo/s"; la disonancia que se genera entre el proceso de "constitucionalización" que de una lectura exclusivamente normológica de aquella reforma constitucional pareciera que ésta profundizó en el sistema jurídico argentino, y la suerte de contrafenómeno de "desvirtuación o distorsión constitucionales" que se vive en el plano fáctico; el rol de la magistratura judicial en el Estado constitucional de derecho y el crecimiento incesante de demanda de justicia por parte del pueblo, ámbito donde aflora la paradoja que puede sintetizarse afirmando que a mayor desconfianza y percepción de devaluación del Poder Judicial, mayor requerimiento de justicia se le dirige; y, finalmente, los cambios en la composición de la Corte Suprema argentina y algunas "urgencias" que ello trajo consigo.
Delineada la multifacética fisonomía del paisaje jurídico-político en el que debe operar el máximo tribunal y las nutridas exigencias que la hora actual le impone, recorreremos las líneas jurisprudenciales que viene trazando recientemente en distintos aspectos significativos del control de constitucionalidad y al trasuntar en otras cuestiones una firme posición institucional como cabeza de uno de los poderes del Estado; actitud que no se agota en los fallos judiciales sino que también se hace perceptible en ciertos importantes acuerdos que ha emitido.
Seguidamente, procuraremos decodificar algunos signos que emanan de tal conjunto de pronunciamientos y acordadas para verificar si es jurídicamente sustentable pronosticar que la reconfiguración de su silueta institucional es lo suficientemente potente para convertirla en un tribunal constitucional, al menos desde un ángulo material.
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A continuación, enunciaremos -sin intención alguna de exhaustividad- determinadas cuestiones pendientes que se erigen en desafíos para el Tribunal, ya vinculados a temas conflictivos que deberá definir a través del examen de constitucionalidad en un futuro no muy lejano, ya conectados con otras facetas, también relevantes, que hacen a su más adecuado funcionamiento como máximo órgano jurisdiccional nacional.
Apreciaciones Contextuales del Escenario Jurídico-Político Actual
Impronta de la Reforma Constitucional de 1994
Entre otros aspectos importantes de los que se ha ocupado la innovación constitucional de 1994, y sin propósito de taxatividad, pueden contabilizarse los siguientes elementos que deben ser tomados en consideración: la entronización de un postulado trascendente de autoafirmación de su fuerza normativa (artículo 36); la ampliación del plafón de derechos explícitos (v.gr., artículos 37, 41, 42); la literalización de los procesos constitucionales de amparo, habeas corpus y habeas data (artículo 43); el diseño de un nuevo paradigma del principio de igualdad, caracterizado por la exigencia de complementación de la igualdad formal (artículo 16) con la igualdad material (artículos 37 y 75, incisos 19 y 23); y la adjudicación de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (artículo 75, inciso. 22, párrafo 2) y a los que en el futuro se les acuerde tal valencia (párrafo 3o. de dicho inciso), que hacen que la tradicional figura de la "pirámide" en la que su vértice superior era ocupado en solitario por la Constitución, haya devenido en una especie de "trapecio" en cuyo plano más elevado comparten espacios en constante retroalimentación la ley fundamental y los documentos internacionales sobre derechos humanos con idéntica valía.
El factor citado en último término (dotación de alcurnia constitucional a los instrumentos internacionales sobre la materia mencionada) ha originado significativos efectos directos y secundarios, entre los que pueden incluirse en nómina no exhaustiva: la ampliación cuantitativa y cualitativa del conglomerado de derechos implícitos y explícitos, y la instauración de los principios pro homine o favor libertatis y pro actione, con el consiguiente refuerzo de los criterios hermenéuticos que le vienen adosados: interpretación de buena fe, pacta sunt servanda y los atinentes al objeto y el fin de los tratados; la vigorización de la pauta que determina la imposibilidad de alegar la existencia o inexistencia de normas de derecho interno para dejar de cumplir compromisos internacionales, premisa que -de no ser acatada- acarreará la responsabilidad internacional del Estado.
Un paradigma con semejantes características conduce a la extensión formal y material del parámetro de control de constitucionalidad, en función de lo cual la normativa infraconstitucional debe ser examinada a la luz de la norma básica y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con cotización homóloga a ésta, para verificar si supera satisfactoriamente el test de constitucionalidad.
Paralelamente a la nombrada atribución de jerarquía constitucional a un conjunto de documentos internacionales sobre derechos humanos por parte de la Convención Constituyente de 1994 -al que el Congreso ha adicionado ex post otro par de instrumentos, la citada innovación constitucional- también ha introducido, inter alia, la exigencia de asegurar el remozado principio de igualdad a través de acciones positivas y la inexcusable implicación de todas las autoridades públicas en esos menesteres, en un esquema jurídico donde tampoco se puede ignorar el torrente axiológico que brinda el imperativo preambular de "afianzar la justicia".
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Un trasfondo con tales peculiaridades propicia además el fortalecimiento de la exigibilidad y la justiciabilidad de los derechos, acrecienta pari passu el protagonismo del Poder Judicial y compromete al Estado a volcar todos los esfuerzos y recursos posibles en el cabal cumplimiento de las obligaciones internacionales tomadas en tal ámbito.
Una muestra reciente de la tendencia seguida por nuestro país en materia de derechos humanos -al menos desde la esfera normativa- se configuró el 14 de diciembre de 2007, cuando procedió a ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006), depositando el respectivo instrumento ratificatorio en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York.
Dicha Convención fue aprobada por medio de la Ley 26.298 y convirtió a Argentina en el primer país de América y el segundo en el mundo en ratificar tal instrumento, que fue firmado por 71 Estados y requiere de 20 ratificaciones para entrar en vigor internacionalmente.
Según explica la Cancillería argentina, [u]na de sus disposiciones más trascendentes es aquella que consagra la jurisdicción universal para garantizar la obligación de todo Estado parte de investigar, detener y eventualmente juzgar a toda persona que se encuentre en su territorio, de la que se supone que ha cometido este delito, o de ser el caso a extraditarla, sin que se pueda considerar la desaparición como delito político para rechazar los pedidos de extradición.
Añade que viene a llenar "un vacío existente en el derecho internacional tanto en términos de prevención de las violaciones de derechos humanos y de los derechos de las víctimas, así como en cuanto a la obligación de los Estados de investigar y sancionar a los responsables".
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La referencia efectuada en el párrafo anterior es sólo un ejemplo más para constatar que la asunción de compromisos internacionales en la órbita de los derechos humanos ni se agotó con la reforma constitucional ni ésta vehiculó un hecho aislado, sino que se trata de una política que se mantiene en el tiempo.
Ahora bien, la suscripción, la aprobación y la ratificación de documentos de aquel tipo no son meros actos simbólicos sino que generan correlativas obligaciones que el Estado debe cumplir, quedando alcanzados y vinculados en tal misión todos los poderes y órganos públicos, aunque el impacto más fuerte se produce en la magistratura judicial como último refugio en el plano interno para hacer efectivos los derechos fundamentales y, en virtud de la exigencia de agotamiento de los recursos intranacionales, paso previo e ineludible -salvo puntuales excepciones- para acceder a alguna vía transnacional de protección.
En Torno al Neoconstitucionalismo(s)
El propio epígrafe que da lugar a estas líneas sugiere que la voz "neoconstitucionalismo" es polisémica, por lo que entre otros aspectos, también se discute si en puridad corresponde aludir a la misma en singular o en plural.
Sea como fuera, se ha advertido que con el nombre de "neoconstitucionalismo" o "constitucionalismo contemporáneo" se hace referencia tanto a un modelo de organización jurídico-política o de Estado de derecho, como al tipo de teoría del derecho requerido para explicar aquel modelo; e, incluso, cabría hablar de neoconstitucionalismo como ideología, para mentar la filosofía política que justifica la fórmula del Estado constitucional de derecho.
En tren de sintetizar las posiciones atinentes a la textura semántica del citado vocablo, una buena propuesta viene diseñada por Sastre Ariza, quien se refiere a aquél expresando que se trata de un nuevo modelo jurídico que representa el Estado constitucional de derecho, cuya peculiaridad está dada por las características o funciones de algunas Constituciones que aparecen en la segunda postguerra mundial y que se contraponen a las del constitucionalismo antiguo o decimonónico, lo que -en la acertada visión de Fioravanti- supone que aquellas Constituciones "representan el intento de recomponer la gran fractura entre democracia y constitucionalismo".
Es preciso reiterar que el Estado contemporáneo es Estado constitucional, en cuyo contexto la Constitución ocupa un lugar central en el sistema jurídico (junto a los instrumentos internacionales universales y regionales básicos en materia de derechos humanos con valencia homóloga a la de la carta fundamental) y ostenta fuerza normativa.
Ligado estrechamente al Estado constitucional, el neoconstitucionalismo ha modificado, inter alia, el marco teórico del derecho constitucional, surgiendo -en cuanto a lo que aquí interesa- una nueva dogmática constitucional caracterizada por la complejización del derecho, el que también se tornó menos previsible, permitiendo que en el terreno de la interpretación constitucional gane espacio la técnica de la ponderación de valores, principios y conceptos jurídicos indeterminados, sobre la -hasta entonces- cuasi exclusiva labor de subsunción a la que los jueces estaban principalmente ceñidos.
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