Para casi todo contribuyente y aún para quienes en alguna forma se encuentran relacionados con éstos, es de gran interés el conocimiento del derecho penal fiscal, pues frecuentemente, y sin que exista responsabilidad directa, se puede ser involucrado en las molestias que trae aparejada la investigación de un ilícito de esta naturaleza. Por ello, la educación continua, totalmente práctica y actualizada, es fundamental en este campo.
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Investigación y Publicaciones en Derecho Penal Tributario
Desde nuestros espacios, y en conjunto con la Maestría en Derecho Tributario y Financiero y el Observatorio de Derecho Penal Tributario, llevamos a cabo encuentros semanales, investigaciones y la publicación de distintas líneas editoriales: la Revista Debates, Debates Interuniversitarios y Debates Tesis, las cuales son un espacio de investigación colaborativa con colegas de diferentes instituciones y universidades.
Expertos en la Materia
Contamos con un destacado cuerpo docente y colaboradores, con amplia trayectoria y reconocimiento en el ámbito del Derecho Penal Tributario y ramas afines:
- Horacio G. de la Maestría en Derecho Tributario y Financiero (UBA), experto en Derecho Constitucional, Finanzas Públicas y Derecho Financiero. Es autor de libros premiados y numerosos artículos.
- Pablo J. M. con Diploma de honor en Tributación (Cs. Econ., UBA) y en Derecho Público (CEDFyDT, UBA).
- Fabiana H., con orientación en Derecho Constitucional (UBA) y co-directora de proyectos de investigación UBACyT.
- Horacio F., Abogado (Diploma de Honor, UBA) con 30 años de experiencia, docente de grado y posgrado en distintas universidades. Ha sido distinguido como Huésped de Honor de la Ciudad de Salamanca en 2008 y ha dirigido distintos proyectos de investigación, destacando el Programa Europeo Grotius II- Penal sobre delitos financieros, fraude y corrupción. Es fundador y Director de "Revista Penal" desde 1998, y Revista Penal México (2011). Ha publicado 70 obras y dictado 580 conferencias en 20 países. Ha participado como Consultor Internacional en distintos Proyectos de Reforma Judicial en Centro y Sudamérica.
El Derecho Penal Fiscal
Introducción al Derecho Penal Fiscal
Entre el derecho penal común y el derecho penal fiscal encontramos diferencias que conviene hacer notar. Mucho se ha discutido sobre si el derecho penal es uno solo o si debemos hablar de un derecho penal tributario, autónomo del derecho penal común. Los particularismos propios del derecho penal tributario sólo lo apartan del derecho penal común en algunos aspectos; pero ambos parten de la misma base común.
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Diferencias Fundamentales
El derecho penal tributario a veces sólo tiende a obtener la reparación del daño; en cambio, el derecho penal común, tiende, principalmente, al castigo corporal y, secundariamente, a la reparación del daño. Estas diferencias son clave para comprender la aplicación de la ley en materia fiscal.
La Responsabilidad en Materia Fiscal
Este concepto tiene la particularidad de que se ajusta tanto al campo del derecho penal como al de cualquiera otro. Con el propósito de establecer la diferencia entre los dos tipos de responsabilidades aludidas, se transcriben a continuación otros párrafos de Margarita Lomelí Cerezo, que indica:
| Característica | Responsabilidad Civil | Responsabilidad Penal |
|---|---|---|
| Naturaleza de la Sanción | No hay pena o sanción represiva, sino únicamente la reparación del daño, que comprende el restablecimiento de la situación anterior a aquél, o la indemnización por daños y perjuicios. | El daño que el derecho toma en cuenta como principal es el causado a la sociedad, por el ataque a bienes jurídicos que se estiman fundamentales para la convivencia social, y considera en segundo término el daño sufrido por la víctima. |
| Requerimiento de Dolo o Culpa | Para que exista responsabilidad no se requiere dolo o culpa, y ni siquiera debe haber en todos los casos la violación de una norma legal, puesto que se admite la responsabilidad objetiva, en la que los hechos en sí mismos son lícitos. | Es siempre y exclusivamente personal, en tanto que la responsabilidad civil puede recaer sobre terceros no imputables, como ascendientes, tutores, patrones, representantes, etcétera. Esta ha sido considerada por algunos autores la diferencia esencial o más saliente, entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal. |
Por otra parte, este concepto no necesariamente hace referencia a actos, o sea que no implica voluntad de parte del responsable para lo que sea; puede tratarse de una situación que la ley prevea.
Responsables y Capacidad en Materia Fiscal
Para lo anterior, es necesario que se defina el patrimonio en el sentido que debe dársele en la materia fiscal. Sergio Francisco de la Garza hace un estudio detallado en relación con este aspecto, y aunque no es muy contundente, ni tampoco lo son los autores que cita, sí se inclina por el criterio de que no es necesaria la personalidad jurídica para ser sujeto pasivo, ni para ser responsable fiscal.
Obligaciones Derivadas de la Responsabilidad Fiscal
Se concluye que las obligaciones derivadas de la responsabilidad fiscal pueden ser de dar o entregar al fisco las cantidades que representan los créditos fiscales; de hacer, o cumplir aquellos actos o conductas tipificadas por el texto legal; o de no hacer, o permitir que se lleven a cabo ciertos actos. La ley será la medida de las obligaciones fiscales en cada caso.
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Infracciones y Delitos Fiscales
¿Qué se entiende por infracción y qué por delito en materia fiscal? y ¿Qué responsabilidad se sigue de unas y de otros? El Código Penal para el Distrito Federal en el artículo 7o. aborda esta distinción. Los ilícitos fiscales se han dividido en simples y calificados. El delito o infracción son calificados cuando en su ejecución han existido agravantes, atenuantes o excluyentes, en caso contrario se consideran simples. La calificación de las conductas ilícitas la señala la ley. Pero existe un problema adicional: se habla de infracciones o de delitos normales, leves y graves.
Constitucionalidad y Persecución de Delitos Fiscales
El artículo 21 constitucional indica que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. También establece que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. La interpretación del citado precepto constitucional ha sido motivo de seria polémica entre fiscalistas mexicanos; algunos de estos autores indican que resulta contraria a la Ley Fundamental la aplicación de las penas económicas o multas que aplica la autoridad fiscal; otros, tratando de hacer extensivo el significado de "autoridad administrativa" a la fiscal, defienden la constitucionalidad de esas penas que aplica el fisco. El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación parece lógico; pero su contenido, por más que se pretenda justificar, no se ajusta al 21 constitucional.
La autoridad fiscal no sólo está facultada para denunciar y presentar querella por los delitos fiscales cuya comisión le conste, sino que cuando tenga conocimiento de la probable existencia de uno de los previstos en el Código Fiscal, que sea persegible de oficio, lo deberá hacer del conocimiento del Ministerio Público en forma inmediata para que se proceda a su investigación, y persecución cuando proceda. Por otra parte, el mismo artículo 92 del Código Fiscal, tomando en cuenta que la libertad provisional procede genéricamente en casos en que el término medio aritmético de la pena correspondiente al delito no exceda de cinco años, indica las condiciones para su aplicación. Asimismo, considerando que en esta materia lo más interesante para el fisco es lograr el cobro de sus créditos, el repetido artículo 92 señala las garantías necesarias.
Responsabilidad Penal Fiscal de Terceros y Prescripción
En el caso de la responsabilidad penal fiscal de terceros, habrá que establecer distinción entre la pena económica y la de otra índole. El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación indica que la acción penal por los delitos fiscales perseguibles por querella (asimilados al contrabando; defraudación fiscal; asimilados al de defraudación; en materia de Registro Federal de Contribuyentes; relacionados con declaraciones fiscales; por realización de visitas domiciliarias y embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente; y por operaciones con dinero obtenido por actividades ilícitas) prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. La caducidad en materia penal fiscal se encuentra contemplada en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
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