La enajenación de derechos dentro del régimen ejidal requiere una comprensión precisa de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) y la Ley Agraria. Cuando un ejidatario pretende ceder sus derechos parcelarios a otro integrante del mismo núcleo ejidal, es fundamental distinguir los supuestos legales aplicables para determinar la carga tributaria.
Diferenciación entre derechos parcelarios y dominio pleno
Es importante aclarar que existen dos supuestos distintos conforme a la normativa vigente. El artículo 109 de la Ley del ISR establece una separación clara: los ingresos que derivan de la enajenación de derechos parcelarios y, por otro lado, los derivados de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno. En el caso de una cesión entre ejidatarios, se cae generalmente en el primer supuesto.
La Ley Agraria establece que, mientras la tierra no salga del núcleo ejidal, la enajenación no debería causar gravamen. Esta operación se realiza mediante una reunión de ejidatarios y debe contar con la validez y autorización correspondiente para cumplir con los requisitos legales.
Consideraciones ante el Registro Agrario Nacional y la fe pública
Al realizar el trámite ante el Registro Agrario Nacional, es altamente recomendable que el comprador obtenga una copia certificada ante notario público del certificado parcelario original del vendedor. Esto es vital, ya que en el Registro Agrario Nacional, al ejecutar el trámite, se cancelan y destruyen los certificados anteriores, por lo que no habrá forma de conseguir una copia posteriormente.
Esta copia certificada es crucial por las siguientes razones:
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- Acreditación de la calidad: La calidad de ejidatario se acredita con el certificado parcelario según la Ley Agraria.
- Tratamiento fiscal futuro: Si posteriormente se adquiere el dominio pleno de la parcela y se pretende vender, el notario solicitará el certificado original. Si el comprador no cuenta con la copia certificada, algunos notarios podrían intentar gravar el ingreso por concepto de ISR.
- Exención fiscal: Esta copia certificada es el documento con el cual el notario puede sustentar la exención de impuestos en la primera enajenación de una parcela con dominio pleno.
Enajenación de parcelas con dominio pleno
Cuando el terreno ha salido del régimen ejidal mediante la adopción del dominio pleno, se aplican reglas específicas. El artículo 86 de la Ley Agraria dispone que la primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante. Dicha operación deberá realizarse, cuando menos, al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
Resumen de supuestos fiscales
| Concepto | Tratamiento |
|---|---|
| Cesión de derechos parcelarios (dentro del núcleo) | Generalmente exento conforme a la naturaleza agraria. |
| Primera enajenación (dominio pleno) | Libre de impuestos federales (art. 86 Ley Agraria). |
| Actividades accidentales | Reguladas por el artículo 4, fracción VII de la LISR. |
El artículo 4, fracción VII de la Ley del ISR señala que se consideran ingresos percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades gravadas, siempre que no perciban ingresos en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley. Por ello, el cumplimiento riguroso de la documentación notarial previa es la mejor estrategia para evitar contingencias fiscales al momento de disponer de la propiedad.
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