Las actividades cotidianas exigen flexibilidad en la gestión financiera. No todas las personas que poseen un título de crédito pueden dedicar tiempo a perseguir a sus deudores para exigir el pago, ni contratar un abogado y presentarse a firmar documentos durante un juicio. Pensando en estas situaciones, el legislador mexicano, a través de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, estableció la figura del Endoso.
Este es el medio por el cual el beneficiario de un título de crédito designa a otra persona en su lugar para que se le haga la entrega material del crédito que ampara el documento. Esto faculta a una persona de confianza para realizar todas las gestiones necesarias para el cobro del título de crédito, ya sea fuera o dentro de un juicio, sin que el beneficiario original tenga que hacerlo. La transmisión de créditos puede hacerse por cesión, por subrogación o por endoso.
Tipos de Endoso y su Relevancia en el Ámbito de las Garantías
Existen diferentes clases de endoso, cada una con efectos jurídicos específicos. Los principales son el endoso en propiedad, el endoso en procuración y, de particular interés para respaldar un préstamo, el endoso en garantía.
Endoso en Propiedad
El endoso en propiedad es aquel que transmite la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes (artículo 34, LGTOC). Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso no responden solidariamente del pago del documento (artículo 34, LT), salvo que la ley así lo establezca, como ocurre con los títulos cambiarios (artículo 90, LT, en relación con los artículos 4, 154 y 159, LT). Aun en este caso, los endosantes pueden exonerarse de la solidaridad mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente (artículos 34, pfo. 2o. y 36, pfo 3o., LT; 67, pfo.).
Endoso en Procuración
Este tipo de endoso otorga al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario judicial (artículo 35, LT). Por ello, el endosatario tiene la facultad de presentar el documento a la aceptación, al cobro judicial o extrajudicialmente, a levantar el protesto correspondiente, e incluso a endosar el título en procuración. Al endosatario en procuración le son oponibles las excepciones que se tengan contra el endosante, pero no las que se tuvieran contra su persona (artículo 35, pfo.). Basta con una simple cancelación para revocar el mandato contenido en un endoso en procuración (artículo 35, parágrafo 1o. in fine, LT).
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El Endoso en Garantía (o Prendario): Respaldo para Préstamos
El endoso en garantía tiene razón de ser cuando se entregan títulos de crédito como respaldo de un adeudo. Su finalidad es constituir sobre el documento un derecho real de prenda que, lógicamente, abarca también a los derechos provenientes del título.
En virtud de esta clase de endoso, el endosatario obtiene todos los derechos de un acreedor prendario sobre el título, incluyendo las facultades del endosatario en procuración. En este caso, las excepciones personales que los obligados tuvieren contra el endosante no son oponibles al endosatario en garantía (artículo 36, LT).
Si los documentos entregados en prenda vencen después de la fecha en que es exigible la obligación garantizada, y esta no se paga, se procederá a la realización de la prenda según lo previsto por la ley (artículo 36, parágrafo 3o., relacionado con los artículos 341-344, LT). Quien obtiene como resultado de tal realización el título dado en prenda lo adquiere en propiedad, y así habrá de asentarse en el documento, siendo potestativo estampar la cláusula "sin mi responsabilidad" (artículo 36, parágrafo 3o.).
Distinción entre Endoso en Garantía y Prenda Tradicional sobre Títulos
Conviene señalar que cabe constituir dos tipos de prenda sobre un título: (a) endoso en garantía, que solo transfiere la posesión temporal; (b) la que se incorpora a un título mediante el traspaso respectivo al contrato de prenda (artículo 334, I, II, y III, LT), en la que hay transmisión de la propiedad (artículo 36, parágrafo 3 in fine, LT) pero el aprovechamiento y disposición solo podrá efectuarse previo consentimiento del deudor (artículo 344, LT relacionado con el 214 de dicha ley).
Las dos son transmisiones accesorias destinadas a respaldar un compromiso; el obligado no es el deudor prendario, sino un tercero (el signatario del título), extraño al negocio garantizado.
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Es fundamental comprender la diferencia clave:
- En el endoso en garantía, la propiedad del título permanece en el endosante, y solo se transfiere la posesión temporal.
- En la prenda tradicional sobre un título, la propiedad se transfiere al acreedor prendario, aunque el aprovechamiento y disposición solo podrán efectuarse previo consentimiento del deudor.
Requisitos Esenciales del Endoso
Se entiende que todos los requisitos del endoso son dispensables, salvo el hecho de que conste en el título o en hoja adherida al mismo y la firma del endosatario o la persona que firme a su ruego.
Inseparabilidad del Endoso
El endoso debe constar en el título o en hoja a él adherida (artículo 29, parágrafo 1o., LT), por lo que no lo constituye el que solo se asienta en actuaciones del juicio. No podría ser de otra manera porque contraría la naturaleza del título de crédito (principio de literalidad). Por cuanto se refiere a la hoja de papel unida al documento conocida como prolongación (allonge, coleta o manga), está claramente permitida, ya que el espacio en blanco al reverso del documento en ciertas ocasiones resulta insuficiente.
Menciones Obligatorias en el Endoso
- El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se transfiere el documento (artículo 29, fr. I). En caso de omisión de este requisito, se considerará como un endoso en blanco, y cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o el de un tercero (artículo 30, en relación con el artículo 32 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
- La firma del endosante: O quien suscriba el endoso a su ruego o en su nombre (artículo 29, fr. II, LT). Este es un requisito esencial sin el cual no hay endoso (artículo 30, primera parte, LT).
- La clase de endoso: Se debe señalar si el endoso es en propiedad, en procuración o en garantía (artículo 29, fr. III, LT).
- El lugar y la fecha: (artículo 29, fr. III).
Efectos Jurídicos del Endoso
La función del endoso se concreta principalmente en dos efectos: el transmisivo y el de legitimación, que se producen según el tipo de endoso.
Efecto Transmisivo
El efecto transmisivo se realiza a través de dos pilares que sustentan la construcción jurídica de los títulos valor: la columna real (res), relativa a la transferencia del documento, y la columna atinente a los derechos incorporados en el título mismo. Así, el endoso transmite al endosatario todos los derechos que se deriven del título, y también la plena disponibilidad de los mismos.
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Se transmite, pues, un título valor, es decir, un documento y el derecho representado en él. La ley habla de todos los derechos inherentes al documento (artículo 34, parágrafo 1, LT), entre los que figuran estos, aunque algunos sean extracartulares (accesorium sequitur principale). No hay sucesión en un crédito, sino reencarnación del derecho cambiario en un nuevo titular como consecuencia de la transmisión real del título.
Por otra parte, de acuerdo con la ley, el endoso no es suficiente para transmitir la propiedad del título valor, se requiere la entrega del mismo (artículo 26, relacionado con los artículos 5o. y 17, LT). Este acto jurídico real o material opera el traspaso del tradens al accipiens. En consecuencia, el acto escriturario sin la entrega del título o viceversa no opera la transferencia de su propiedad. En el primer caso (endoso sin entrega del documento), el endosante podrá cancelar el acto cambiario (artículo 41, LT) y se considerará sin valor.
Efecto de Legitimación
Este efecto permite completar y hacer efectivo el efecto transmisor. Esta es la función o fin esencial y característico del endoso. Se trata de un efecto común a toda clase de endosos. Así, la función de legitimación del endoso consiste en atribuir al endosatario la calidad de acreedor cambiario.
Endoso Posterior al Vencimiento y su Carácter de Cesión Ordinaria
El endoso posterior al vencimiento de un título de crédito surte efectos de cesión ordinaria conforme al artículo 37 de la citada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Es pertinente para efectos de conceptualizar correctamente lo que constituye el endoso, que lo comparemos con un acto jurídico que tiene ciertas semejanzas con este, ya que en una aplicación práctica de estos conceptos, se podría presentar la confusión con una cesión de derechos.
En ambas figuras jurídicas se presenta una transmisión, hablando abstractamente; sin embargo, el endoso tiene por materia de la transmisión una cosa mercantil: un título de crédito, además de todos los derechos en él incorporados. Si en la cesión ordinaria, para que el cesionario pueda ejercitar la acción derivada del crédito cedido es necesario que se notifique previamente al deudor esa cesión, resulta que si el endoso posterior al vencimiento del título de crédito no es notificado al deudor, ya sea aceptante de letra de cambio o suscritor de pagaré, no debe considerarse procedente la acción ejecutiva que ejercite el cesionario que no cumpla con la condición previa de la notificación de ese endoso.
