Descubre Cómo las Personas Físicas Representan a las Personas Morales en México: Guía Completa y Claves Legalespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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¿Qué es una Persona Moral y su Necesidad de Representación?

En México, la figura de la persona moral es esencial para el desarrollo empresarial, económico y social. Este concepto jurídico permite que diversas agrupaciones de personas físicas persigan un fin común con capacidad legal para actuar y asumir obligaciones. Una persona moral es un ente creado por un grupo de personas físicas que, mediante un acto jurídico, se constituye para realizar un fin lícito, ya sea con o sin fines de lucro.

En otras palabras, la persona moral es una figura que permite dar forma legal a empresas, asociaciones y organismos. La persona moral es esencial para dar seguridad jurídica a los actos de comercio y proteger el patrimonio personal de los socios. En términos fiscales, una persona moral es una agrupación de personas físicas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil.

¿Qué significa persona moral? Es un ente legal constituido por personas físicas para cumplir un objetivo lícito, con capacidad para tener derechos y obligaciones. ¿Qué características tiene una persona moral? Cuenta con razón social, domicilio, nacionalidad, patrimonio y capacidad jurídica. Es decir que mientras una Persona Física puede ser un empleado, un profesionista o un comerciante, una Persona Moral puede representar a una empresa o una asociación civil. Crear una persona moral puede marcar la diferencia entre un emprendimiento con crecimiento sostenido y uno que opera en la informalidad.

Es más que claro y sabido que existen importantes diferencias entre las personas físicas y las personas morales. Por un lado, la persona física es un ser humano, con individualidad corpórea y voluntad. Salvo por menudas excepciones (como la minoría de edad o el estado de interdicción), la forma en que jurídicamente se interactúa con una persona física es, quizá, idéntica a aquella en la que lo hacemos en el “mundo de la vida”. Por otro lado, la forma en que se interactúa con las personas morales es distinta. Técnicamente hablando, al hablar de personas morales hablamos también de ficciones legales. La persona moral no tiene una individualidad corpórea o voluntad como la persona física.

Para interactuar con una persona moral usualmente se precisa, a su vez, de personas físicas que, de conformidad con el orden jurídico, actúen en representación de la primera. El punto de partida inicial para el debido entendimiento de la representación de personas morales es el elemento de la necesidad. Sin un representante, la persona moral permanece como ficción hueca, imaginaria e ineficaz, incapaz de actuar en la realidad humana. Retomando el elemento de la necesidad, nuestro ordenamiento jurídico afirma su existencia y su trascendencia en el artículo 27 del Código Civil Federal (CCF), que establece lo siguiente: “Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representen con arreglo a las disposiciones legales o a los estatutos respectivos”. Ese artículo claramente confirma que las sociedades no actúan por sí mismas, sino a través de otras personas que, directa o indirectamente, son personas físicas y desempeñan cargos o puestos específicos en la sociedad.

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Tipos de Personas Morales y su Relevancia

Las sociedades mercantiles son estructuras creadas con la finalidad de participar en el mercado. Están integradas por individuos o por otras empresas que buscan generar ganancias a través de actividades económicas formales. Ejemplos de estas son:

  • La Sociedad Anónima (S.A.), donde el capital se divide en acciones, lo cual permite atraer inversionistas sin comprometer la gestión directa de la empresa.
  • La Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.).

Por otro lado, las Asociaciones Civiles (A.C.) suelen estar ligadas a causas educativas, humanitarias o comunitarias. Quienes las conforman lo hacen de forma voluntaria y su participación no genera retribución económica personal. Asimismo, existen esquemas diseñados para profesionistas que quieren trabajar en equipo, compartir gastos y generar ingresos sin constituirse como empresa comercial. Es el caso de las Sociedades Civiles (S.C.), muy comunes entre despachos de abogados, firmas contables o estudios de arquitectura.

Aunque cada tipo de sociedad tiene matices propios, en general la persona moral comparte una estructura de figuras y órganos muy similar para operar ordenadamente y sin importar su personalidad jurídica. Es importante mencionar que el nombre debe reflejar el tipo de sociedad, por lo que se añade una denominación como “S.A.” o “S. de R.L.” al final.

Las Dos Vertientes de Representación de Personas Morales

Habiendo concluido con la breve introducción, y entrando en materia técnico-jurídica, es necesario realizar dos preguntas para abordar la interacción con las personas morales: ¿qué tipos de representación pueden tener las personas morales? Con esto, queda aclarada la existencia de dos distintos tipos de representación; a saber, la orgánica y la voluntaria.

La Representación Orgánica

Al amparo del carácter de la necesidad, en un intento de equiparación conceptual respecto de las personas físicas, a los representantes de las personas morales se les denomina “órganos”. Esta primera vertiente implica una vía para la interacción jurídica con las personas morales. La representación orgánica, por obvias razones, es única de las personas morales. A través de los órganos sociales se forma, se determina y se ejecuta la voluntad de una persona moral. El elemento de la necesidad y la propia ley lo sustentan y lo justifican, sin que deba mediar un mandato o un acto jurídico de otra clase. El órgano social, por el simple hecho de ser tal, entraña a la persona misma y manifiesta la voluntad real de ésta para efectos legales.

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Conforme a lo dispuesto en el CCF, los órganos sociales se determinan en los estatutos sociales, pudiendo derivar de la misma legislación o de acuerdos de los integrantes de la sociedad. Como ejemplo de órganos previstos en la legislación encontramos el consejo de administración (o administrador único) o el consejo de gerentes (o gerente único); como ejemplos de aquellos órganos creados por la voluntad están los directores generales y diversos comités. Por rigor legal, un órgano sólo es tal en la medida en que esté previsto expresamente en los estatutos sociales. Lo enunciado antes en torno de la representación orgánica de cierta forma es confirmado por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dispone lo siguiente: “Artículo 10. Los administradores que fueren personas morales, tienen la obligación de designar a una persona física para el ejercicio de las funciones de administrador, dicha designación deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, y en caso de incumplimiento, la sociedad responderá ilimitadamente por los daños y perjuicios que se causaren.”

Reiteramos en este punto que un representante orgánico no requiere otorgamiento de mandato, comisión o figura alguna adicional para poder representar a la sociedad. Primero, la representación orgánica necesita, en esencia, de tres cosas: i) que el órgano correspondiente efectivamente esté considerado dentro de los estatutos sociales, ii) que las facultades con que cuenta dicho órgano estén de igual forma previstos en los estatutos y iii) que las personas que conformen esos órganos hayan sido válida y legalmente designadas conforme a las disposiciones de los estatutos sociales y la legislación aplicable. Desde luego, el representante orgánico deberá ser capaz de actuar en representación de la persona moral y el acto de designación tendrá que ser formalizado como lo requiera la legislación.

La representación orgánica se regirá por lo dispuesto en los estatutos sociales y, en la medida en que no se prevea ahí, por las disposiciones referentes a los órganos sociales contenidas en el CCF, en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en algunos casos, en la Ley del Mercado de Valores. Advertimos que las reglas de representación no son aquellas reglas de mandato o comisión mercantil. Y es que la representación orgánica no es una figura opcional o alternativa como sí lo es la representación voluntaria. Más bien es una institución intrínsecamente necesaria para las sociedades.

En primer lugar, el carácter necesario de la representación orgánica conlleva consecuencias únicas para su construcción y sus alcances. Precisamente ahí encontramos el criterio de construcción y alcances de la representación orgánica: los órganos deben estar facultados para hacer todo aquello que sea necesario para la consecución de los fines de la sociedad, salvo en la medida en que expresamente se limite en los estatutos sociales. En otras palabras, salvo que se limite o se exprese lo contrario, los órganos pueden llevar cualesquiera actos que se consideren convenientes y/o necesarios para la consecución del objeto social, incluyendo actos de dominio, administración y pleitos y cobranzas, sin que expresamente se deban prever en los estatutos sociales ni se deban hacer constar por medio de un acto que corresponda a la representación voluntaria.

Lo anterior implica, en consecuencia, dejar de lado los tradicionales criterios de facultades de “dominio, administración y pleitos y cobranzas”, que son ampliamente utilizados para hablar de representantes y que se encuentran previstos en el artículo 2554 del CCF. Lo anterior, toda vez que son criterios aplicables a la figura del mandato y no per se a la representación, en el entendido de que, pese a no ser incorrecto ni erróneo su uso, deriva en confusiones y no es necesario. De este último aspecto se deriva la regla general de que los integrantes del órgano de administración de la sociedad, como representantes de la sociedad, en principio están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que requiera la realización del objeto social, salvo las limitaciones que expresamente se les hayan impuesto, puesto que, de conformidad con lo previsto por el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social.

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La Representación Voluntaria

Ahora bien, la representación orgánica no es la vía exclusiva de interacción con las personas morales. Aunque suene redundante, las personas morales son personas y, como tales, cuentan con capacidad. Por eso pueden celebrar toda clase de actos jurídicos que estén permitidos conforme a su objeto y, consecuentemente, incurrir en “representación voluntaria”. A diferencia de la orgánica, no es exclusiva de las personas morales ni implica la encarnación de la sociedad misma o el funcionamiento de la constitución orgánica de la persona moral.

Lo anterior está fundamentado en el artículo 1800 del CCF, aplicable a las personas morales, y que prevé lo siguiente: “Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado”. Con base en esa disposición, una sociedad podrá tener toda clase de representantes voluntarios. Entre las múltiples opciones encontramos: i) mandatarios conforme al título noveno del CCF, ii) factores y dependientes conforme al título tercero del Código de Comercio y iii) comisionistas mercantiles conforme al título tercero del Código de Comercio. La Ley General de Sociedades Mercantiles no es omisa respecto de la posibilidad de que las personas morales tengan representantes voluntarios.

Es evidente que, conforme a lo anterior, la representación voluntaria no es una figura necesaria, sino accidental u opcional, que sin duda alguna está permitida y conlleva múltiples beneficios para la operación de una sociedad. Por otra parte, la representación voluntaria se regula conforme a las reglas del acto jurídico que entrañe a la representación. Únicamente deberán tomarse en cuenta requerimientos o requisitos específicos considerados en la legislación especial para las sociedades mercantiles, como aquellos previstos en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que requiere la protocolización de los acuerdos donde conste el otorgamiento de facultades, ciertas menciones por parte del notario o, bien, la acreditación de facultades para el otorgamiento de poderes. Sin embargo, estamos frente a una figura contractual que debe ser regulada como tal.

Por la otra parte, el criterio de alcance referente a la representación voluntaria es muy distinto. Ya sea que cuente con poderes especiales o generales, el mandatario, comisionista o representante voluntario únicamente tendrá aquellas facultades que expresamente se le han otorgado, sin estar facultado para realizar actos o negocios adicionales o bien que excedan lo expresamente dispuesto por el representado. En otras palabras, las facultades de un representante voluntario deben ser interpretadas de forma restrictiva y limitada, siempre conforme a lo expresamente dispuesto en el acto que le dio origen. En ese tenor, es aplicable el artículo 2563 del CCF, que prevé que lo siguiente: “Artículo 2563. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio”. Por su parte, el artículo 286 del Código de Comercio, en lo referente a la comisión mercantil, prevé algo similar: “Artículo 286. El comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en lo que éstas fueren omisas, hará lo que la prudencia dicte, consultando el negocio como propio”. En cambio, para los mandatarios, aun los de una sociedad, rige la regla inversa, o sea, que sus facultades son sólo aquellas que expresamente se les hayan conferido para realizar determinados actos.

Formalización y Requisitos para el Otorgamiento de Poderes

El otorgamiento de poderes a personas morales es el acto a través del cual una persona moral autoriza a una persona física a llevar a cabo cierta diligencia en su representación. Por simples y sencillas que puedan parecer las preguntas, en la práctica legal mexicana suelen existir importantes confusiones en torno de la representación de las personas morales y sus alcances. Toda persona moral necesita una o varias personas que puedan firmar a su nombre. Habiendo dicho lo anterior analizaremos la formalidad que requiere cada tipo de representación.

Requisitos Generales para el Otorgamiento de Poderes a Personas Físicas

RequisitoDetalle
Documento Constitutivo de la Persona MoralOriginal con datos de inscripción, antecedentes corporativos adicionales (reformas o protocolizaciones de asambleas).
Poder del Representante con Facultad de Otorgar PoderesAcreditar que la persona que otorga el poder tiene la facultad para hacerlo.
Cédula de Identificación Fiscal (RFC)De la Sociedad y de cada apoderado (persona física).
Documentación del Representante de la Sociedad
  • Formato de Datos Generales.
  • Identificación oficial vigente (Credencial para votar o pasaporte).
  • Cédula de identificación fiscal (RFC).
  • Constancia de Clave Única de Registro de Población (CURP).
  • Comprobante de domicilio con antigüedad máxima de tres meses (Recibo de luz, telefonía fija o estado de cuenta bancario sin censurar).
  • Si es extranjero, deberá presentar FM2 o FM3.
Formalización del PoderPoder notarial que acredite la personalidad del representante legal (copia certificada), o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales o ante fedatario público (original).
Acreditación de Personalidad del Representante LegalDocumento notarial, nombramiento, acta, resolución, laudo o documento que corresponda de conformidad con la legislación aplicable.

ATENCIÓN: Por favor tenga en consideración que según los documentos que se proporcionen será factible determinar si existe algún requisito adicional para poder dar trámite a su operación. TODA LA DOCUMENTACIÓN DEBE EXHIBIRSE EN ORIGINAL.

Es importante destacar que el artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación estipula que al usar la FIEL de persona moral se presume que la autoría de la firma es de un representante legal con poderes amplios. Para distinguir fácilmente entre los archivos de tu FIEL de persona física y los de la FIEL de persona moral de tu organización, puedes guiarte por el nombre de los archivos. Si se indica tu nombre y que actúas en representación de tu organización, debes usar tu FIEL de persona física.

Diferencias entre Persona Física y Persona Moral: Un Vistazo Comparativo

No obstante, es importante mencionar las diferencias entre cada una de las personas para valorar la que mejor se adapta a la hora de crear un negocio. A continuación, se presenta un resumen de las principales distinciones:

AspectoPersona FísicaPersona Moral
Nombre/IdentificaciónSe identifica por su nombre y apellido.Se determina por su denominación o razón social.
ObligacionesSe adquieren al cumplir la mayoría de edad, dependen de sus ingresos.Se obtienen desde el momento de la creación de la sociedad, con casos excepcionales de impuestos (ISR, IVA) por actividades adicionales.
Regímenes FiscalesAsalariado, profesionista, arrendador, actividades empresariales (incluye RIF).Régimen general, sin fines de lucro.
Registro y TramitaciónSuele ser más sencillo, solo requiere cumplir con requisitos del SAT para obtener el RFC.Además de la inscripción al SAT, requiere contabilidad electrónica y la redacción de la escritura constitutiva ante notaría, definiendo capital, objetivo, socios, administración y obligaciones.

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