Las normas tributarias son las reglas que regulan la administración de los tributos. Estas normas crean, regulan y extinguen los impuestos que se deben pagar. Los impuestos, por su parte, son las prestaciones dinerarias que los privados deben entregar al Estado por realizar ciertas actividades económicas. El encargado de cobrar los impuestos es la Superintendencia Nacional de Aduana y de Administración Tributaria - SUNAT. Es una entidad especializada adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas - MEF. Se encarga de recaudar, controlar y administrar los tributos en todo el país, y su misión es dirigir y garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Tributario Nacional.
Tipos Principales de Impuestos
Los principales impuestos que existen son el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto a la Renta (IR). También existen el impuesto selectivo al consumo y el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). A continuación, se detallan sus características:
- El Impuesto General a las Ventas (IGV) es el impuesto que existe sobre las compras y ventas que se realizan.
- El Impuesto a la Renta (IR) es un impuesto a ciertos derechos que se ejecutan. Dentro de este, la Segunda Categoría se aplica para los prestamistas.
- El Impuesto Selectivo al Consumo se ejecuta sobre la venta de productos a nivel nacional.
- El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) grava las operaciones de crédito o débito.
Fuentes del Derecho Tributario
Las normas tributarias nacen de la constitución, leyes, decretos y resoluciones ministeriales y de gobiernos locales. Como principales normas tributarias tenemos la Constitución Política, la Ley Nº 29816 de Fortalecimiento de la SUNAT, el Decreto Supremo Nº 061-2002, y el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, que contiene la última versión del Código Tributario. El artículo 7 de la LGT regula las fuentes del derecho tributario, y la LGT no queda en una mejor o peor situación sobre el resto de leyes, sino que se encuentra al mismo nivel.
Debe destacarse que en el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al ministro de Hacienda y a la DGT. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.8ª de la Constitución Española (CE), el Estado tiene competencia exclusiva sobre, y en todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Corresponde al Estado en exclusiva establecer las reglas sobre la aplicación de las normas jurídicas (art. 149.1.8 CE). La invasión competencial del art. 149.1.8 CE se produce por la sola razón de que el precepto autonómico regula materias de competencia exclusiva estatal, con independencia de la compatibilidad o incompatibilidad con la norma del Estado. Y ello porque, al carecer de competencia, la comunidad autónoma no puede establecer disposición alguna al respecto, ni siquiera para reproducir con exactitud las previsiones estatales, operación que quedaría vedada por la doctrina de la lex repetita expuesta en el fundamento jurídico 8.D) (Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2020, de 18 de junio [j 2], F).
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Aplicación y Eficacia Temporal de las Normas Tributarias
Para determinar si una norma es aplicable al caso concreto, debemos conocer su eficacia en el tiempo y en el espacio. El concepto de aplicación de las normas tributarias está conformado por los aspectos relativos a la ordenación del ámbito temporal de las normas tributarias, su entrada en vigor, la regulación de su efecto retroactivo, así como de los criterios de sujeción a las normas tributarias (artículos 10 y 11 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)). La LGT regula en los artículos 10 y 11, bajo la rúbrica «aplicación de las normas tributarias», las cuestiones relativas al «ámbito temporal de las normas tributarias» (artículo 10) y a los «criterios de sujeción de las normas tributarias» (artículo 11).
Entrada en Vigor
La entrada en vigor puede ser expresa o tácita. Se produce una entrada en vigor tácita cuando la propia norma no fija ninguna fecha respecto de su entrada en vigor. En este caso, el artículo 10 de la LGT determina que la misma se producirá a los 20 días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda.
El artículo 10.1 LGT establece que las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el Boletín Oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa. Además, se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado. Esta previsión se corresponde con la efectuada en el artículo 2.1 del Código Civil (CC), precepto en el que se establece que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
Irretroactividad de las Normas Tributarias
El artículo 10.2 LGT establece, como norma general, el principio de irretroactividad de las normas tributarias. De esta forma, y salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán, desde su entrada en vigor, efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2008 concreta que toda norma tributaria está sujeta al principio de irretroactividad relativa de las leyes (artículo 3 CC y artículo 10.2 de la LGT). La locución "salvo que se disponga lo contrario" tiene por finalidad hacer explícito un principio general jurídico proclive a la irretroactividad de las normas, salvo previsión contraria en ellas acerca de su alcance retroactivo, tal como han establecido las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2022, recurso 7816/2020, y de 17 de febrero de 2022, recurso 7282/2020. Estas sentencias buscan determinar la interpretación de la expresión, en particular, si dicha disposición en contrario debe apreciarse exclusivamente cuando explícitamente así lo reconozca la ley o también de forma implícita o a sensu contrario.
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El artículo 10.2 LGT y, en lo demás, cualquier precepto de la mencionada ley, no puede servir, por sí solo, de canon de constitucionalidad de las normas de carácter fiscal y mismo rango que la ley, sin perjuicio de que su eventual infracción pueda, al tiempo, suponer una vulneración de la Constitución. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 dispone que exigir un tributo en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo período impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo, no vulnera el principio de irretroactividad.
Excepciones a la Irretroactividad
Al lado de esta previsión general de irretroactividad, el propio artículo 9.2 LGT, siguiendo lo dispuesto en el artículo 9.3 CE (“la Constitución garantiza… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales…”), precepto que no supone una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva al establecer que la retroactividad de las normas tributarias se aplicará respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Esto se aplica para el caso de las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el régimen de los recargos. En efecto, el artículo 9.3 CE establece que la misma garantiza "La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales..." y a "contrario sensu", y tal como dispone 9.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015, recurso 3502/2013 [j 9]).
En definitiva, hay que entender que los nuevos recargos del art. 28 se aplicarán, sin retroactividad alguna, a las deudas cuyo período ejecutivo comience con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero también se aplicarán, ahora de modo retroactivo, a deudas anteriores en la medida en que se trate de actos no firmes y resulte más favorable al obligado. Esta última conclusión se obtiene por aplicación de la regla general contenida en el artículo 10.2, que no aparece excepcionada de manera expresa por la disposición transitoria primera de la LGT (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009, recurso 4762/2006 [j 10]).
La Simulación en el Ámbito Tributario
La declaración de simulación en el ámbito tributario no requiere de la existencia de procedimiento especial alguno. Un ejemplo es un contrato de compraventa que encubre una donación: esta última se declarará válida y surtirá los efectos, mientras que se declarará la nulidad del contrato de compraventa.
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Ajustes en el Derecho Tributario ante Contextos de Crisis
La pandemia mundial del COVID-19 ha traído todo tipo de consecuencias severas para los peruanos. Una de las principales ha sido la paralización de actividades económicas, lo cual repercute en los ingresos de la población y del mismo Estado. Si las empresas no pueden ejecutar sus actividades por culpa de la cuarentena, es muy difícil que el Estado pueda recaudar los mismos impuestos que antes. Por ello, era necesario realizar ciertos ajustes en Derecho Tributario para mantener la armonía entre el gobierno y los privados.
La pandemia ha representado un gran peso para las actividades económicas del país. Muchas empresas han visto disminuidos sus ingresos significativamente. Por ello, mantener el mismo régimen fiscal de recaudación de impuestos sería asfixiarlas y llevarlas a la bancarrota. Era necesario modificar las normas tributarias debido al contexto.
En ese sentido, se han emitido varias normas para aliviar la carga tributaria de las personas naturales y jurídicas. El primer cambio se introdujo con la aprobación de la Ley Nº 31011 del año pasado, la cual otorgó facultades legislativas en materia tributaria al poder ejecutivo. En base a dicha norma, la SUNAT y otros órganos llevaron a cabo varias decisiones en beneficio de los contribuyentes y el Estado. Inicialmente algunos de estos cambios solo tendrían vigencia por un par de meses, mientras que otros aún no se implementaban como tal.
El Poder Ejecutivo ha mostrado su preocupación por la situación de los pequeños y medianos negocios. No modificar el régimen tributario hubiera sido un grave error. Nos encontramos en medio de una de las mayores crisis de nuestra historia. Incluso luego de superar la pandemia, tendremos que afrontar la reactivación económica que le seguirá necesariamente. Por ello, urgen profesionales que sepan qué son las normas tributarias y cómo deben aplicarse en nuevas circunstancias.
