La contabilización de votos en blanco es un tema relevante en la normativa electoral, con implicaciones en la representación proporcional y la validez de los procesos electorales. A continuación, se exploran diversos aspectos legales y jurisprudenciales relacionados con este tema.
Marco Legal y Jurisprudencial
El artículo 1º constitucional establece una suprema garantía de igualdad y un principio de no retracción ni menoscabo del derecho en perjuicio de persona alguna. La Ley General de Partidos Políticos prevé en su artículo 85, numeral 5, la facultad de las entidades federativas para establecer en sus constituciones locales, otras formas de participación o asociación distintas a los partidos políticos, con el fin de postular candidatos.
El artículo 6º constitucional establece como límites a ese derecho, los ataques a la moral o a derechos de terceros, que provoque algún delito o que perturbe el orden público. El artículo 41, apartado A de la Constitución General establece la obligación de los partidos políticos de abstenerse de contratar tiempo en radio y televisión, así como la obligación de las personas físicas y morales de abstenerse de contratar propaganda en radio y televisión en apoyo a algún candidato o partido político o propaganda que pudiera influir en la preferencia electoral de los ciudadanos, sin que en ningún momento prohíba a los partidos políticos contratar espacios publicitarios de otra naturaleza, ni a tener más espacios de los que le correspondan derivado de la distribución que a título gratuito concedan el Consejo General del organismo público electoral local y las autoridades administrativas para ser utilizados durante las campañas electorales.
Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 26, 50 y 51 establece la prerrogativa de los partidos políticos para realizar actos tendientes a la obtención del voto, para lo cual les será asignado un financiamiento público.
El artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero señaló que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales contemplaría, entre otros aspectos, las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y la forma de contabilizar los sufragios.
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De acuerdo con el marco normativo del Distrito Federal que regula el sistema de cómputo de votos (artículos 354, 356, 357, 365 y 370) se advierte que éste se integra por cuarenta diputados de mayoría relativa y veintiséis de representación proporcional, los cuales son electos en una misma jornada electoral con el empleo de una boleta electoral que en el anverso establece los emblemas de los partidos políticos o candidatos independientes contendientes así como los nombres de los candidatos de mayoría relativa y en el reverso, los nombres de las listas de candidatos de representación proporcional.
El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en su artículo 251, fracción 1, inciso b, señala que el financiamiento público de los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes será determinado por el Consejo General anualmente, con base en el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal, multiplicado por el factor del 65% del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y que el 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo anterior se distribuirá en forma igualitaria.
Adicionalmente, el partido promovente indica que existe una alternativa más que contabiliza los votos siguiendo un criterio similar al establecido en el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 95 y 295), la cual cuenta el voto para el candidato por separado, se suman todos los votos similares y luego se distribuyen de forma igualitaria entre todos los partidos coaligados. Si hay un sobrante se le da al partido de mayor votación. Esta regulación mantiene el valor del voto para el candidato pero además plantea un criterio racional para distribuir el voto entre los partidos postulantes, de manera que puedan contabilizarlo a su favor para efectos de conservar el registro y la asignación de prerrogativas.
Conceptos de Invalidez
Se han argumentado diversos conceptos de invalidez en relación con la contabilización de votos y las candidaturas, incluyendo:
- Disminución de la objetividad del voto: Se alega que ciertas normas disminuyen la objetividad del voto en perjuicio del electorado, atentando contra el principio de certeza.
- Vulneración del derecho a votar y ser votado: Se argumenta que algunos preceptos vulneran el derecho de votar y ser votado previsto en los artículos 35 y 36 de la Constitución General, especialmente frente a la maximización de derechos humanos.
- Ineficacia del voto y trasgresión de la voluntad ciudadana: Se plantea que ciertas disposiciones generan la ineficacia del voto y trasgreden la voluntad ciudadana, especialmente cuando el elector elige a varios partidos políticos.
- Violación de la libertad de asociación: Se argumenta que la existencia de sanciones jurídicas inhibe el deseo de cualquier organización política para asociarse con sus pares, dada la pérdida de prerrogativas que ello conllevaría.
- Trascendencia de los límites constitucionales: Se alega que el legislador local no puede trascender lo que le impone la Constitución General y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
- Violación del sistema de representación proporcional: Se argumenta que ciertas normas vulneran el sistema de representación proporcional previsto en los artículos 116 y 122 constitucionales.
- Restricción de la libertad de difundir opiniones: Se plantea que algunos preceptos impugnados vulneran el artículo 7º constitucional, pues restringen la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio.
Equidad Electoral
La igualdad de oportunidades y la equidad electoral son aspectos fundamentales para la realización de elecciones libres y democráticas. El concepto de equidad exige la consideración de topes en el uso de recursos, en el acceso a los medios de comunicación, así como transparencia en su manejo. Así, la equidad electoral implica el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios y que, no por sus circunstancias particulares, un partido reciba más o menos cantidad de recursos.
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Candidaturas Comunes y Coaliciones
La candidatura común tiene una naturaleza jurídica distinta a la de la coalición y los efectos que producen son diferentes. Resulta afectado el derecho de asociación del partido político de nueva creación en virtud de que no puede participar con todas las figuras de participación política que permite el régimen constitucional mexicano y la Ley General respectiva. Es contrario al derecho de asociación que se restrinja de manera indebida y desproporcionada mediante una errónea analogía los derechos de los candidatos y de los partidos políticos de nueva creación.
Lista B y Paridad de Género
La finalidad de la Lista B, a diferencia de la Lista A, es que lleguen a ella, sólo quienes hayan obtenido un buen resultado electoral, con independencia de si son hombres o mujeres. La funcionalidad de la norma es reconocer los resultados electorales, la pluralidad política e incorporar a la Asamblea a candidatos que tienen un sustento popular importante, no garantizar la paridad de género.
La reforma político electoral de treinta y uno de enero de dos mil catorce elevó a rango constitucional la paridad entre mujeres y hombres en las candidaturas a la Cámara de Diputados, Senado de la República y congresos estatales, tanto para los diputados de mayoría relativa como para los de representación proporcional.
En lo relativo a la Lista A, el artículo 292, fracción I impugnado prevé que esta lista es una relación de trece fórmulas de candidatos a diputados, listados en orden de prelación alternando fórmulas de hombre y mujer de manera sucesiva, la cual es registrada por los partidos políticos desde el periodo de registro de candidatos.
Finalmente, la lista definitiva completa resulta de otra operación que consiste en intercalar las fórmulas de candidatos de las Listas A y B, iniciando con los candidatos de la primera.
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Integración de Listas y Paridad de Género
De tales posibilidades resulta que el común denominador al momento de intercalar las listas, da como resultado listas que en su totalidad están integradas por segmentos de candidatos de un mismo género intercalados con segmentos de dos candidatos del otro género hasta la conclusión de la lista. Esto sucede cuando las Listas A y B están encabezadas por candidatos del mismo género, es decir, en la primera y en la cuarta posibilidad.
De lo anterior se advierte que los artículos 292, fracciones I y II, y 293, fracción IV, numeral 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal son inconstitucionales porque no garantizan la paridad de género, lo cual resulta violatorio de los principios constitucionales de certeza, objetividad, legalidad y los principios establecidos en el artículo 41, segundo párrafo, numeral I, de la Constitución.
Lista B y Voluntad Popular
Aunada a esta grave violación a la voluntad popular, resulta incongruente que se premie al porcentaje más alto de todos los candidatos perdedores para encabezar la lista y, en seguida, desde el número dos en adelante, esté el determinado por el género y en segundo lugar por el porcentaje de votación, generando disparidades entre porcentajes que no corresponden con el lugar que les corresponde en la Lista B.
Tabla Resumen de Conceptos de Invalidez
| Concepto de Invalidez | Artículo Constitucional Vulnerado |
|---|---|
| Disminución de la objetividad del voto | Principio de certeza |
| Vulneración del derecho a votar y ser votado | Artículos 35 y 36 |
| Ineficacia del voto | Voluntad ciudadana |
| Violación de la libertad de asociación | Artículo 9º |
| Trascendencia de los límites constitucionales | Constitución General |
| Violación del sistema de representación proporcional | Artículos 116 y 122 |
| Restricción de la libertad de difundir opiniones | Artículo 7º |
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