El régimen matrimonial es la manera de administrar las relaciones jurídicas y patrimoniales que se dan en un matrimonio. La unión de personas irradia a sus bienes. Todo régimen matrimonial comporta una afectación patrimonial y la causa de ello es la comunicación consustancial al matrimonio. Es esencial entender las implicaciones legales de formalizar la relación con la pareja. Las finanzas en pareja es un tema de conversación necesario, que podría evitar una separación. Es fundamental platicar y entender las responsabilidades económicas de cada uno. La planificación financiera y legal adecuada antes y durante el matrimonio puede asegurar la estabilidad económica y proteger el patrimonio individual y familiar.
Realizar un estudio sobre la figura jurídica del contrato matrimonio pudiese resultar hoy en día para algunos lectores un tema ampliamente estudiado, sin embargo se considera que dentro de su contexto es preciso abundar en el estudio del régimen patrimonial que puede constituirse al celebrarse este acto jurídico, y preguntarnos ¿cuál es la importancia de su elección? ¿Qué sucede con el patrimonio de las personas cuando se casan? ¿Qué estado guardarán los bienes de los contrayentes? ¿Qué requisitos se deben cumplir para que las capitulaciones matrimoniales surtan efectos jurídicos contra terceros? y sobre todo ¿cuáles son los efectos tributarios que se producirán como consecuencia de la elección de los cónyuges?
Las Capitulaciones Matrimoniales: La Base del Régimen
Para administrar las relaciones jurídicas y patrimoniales en un matrimonio, los cónyuges han de otorgar capitulaciones matrimoniales. Este documento es donde se regula el régimen económico matrimonial. Mientras no contravengan la ley, sus cláusulas son completamente libres. El pronunciamiento se produce con las capitulaciones matrimoniales, las cuales permiten establecer, cambiar o sustituir el régimen matrimonial. Dichas capitulaciones se pueden otorgar antes o después de la boda, aunque siempre en escritura pública. Para que éstas tengan efectos frente a terceros, han de inscribirse en el Registro Civil.
El convenio antes citado es lo que conocemos como capitulaciones matrimoniales, que no son otra cosa que los pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentan la administración de los bienes. Las capitulaciones matrimoniales son acuerdos de carácter patrimonial que celebran los cónyuges antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. Por medio de las cuales se establece de común acuerdo el régimen patrimonial - separación de bienes o sociedad conyugal- que habrá de regir los bienes de los contrayentes.
La realización de las capitulaciones patrimoniales debería ser un acto que tuviera mayor trascendencia en México, en atención a los efectos jurídicos que se van a generar en virtud de esta decisión. Las capitulaciones matrimoniales se caracterizan por ser: bilaterales, accesorias, especiales, personales, formales. Siguiendo el criterio establecido por ORTIZ MAYAGOITIA, se considera que para la configuración de la sociedad conyugal es necesaria la manifestación de la voluntad de los consortes, de tal manera que esta no puede ser tácita, tal y como sucede en algunas entidades federativas, siendo las capitulaciones matrimoniales el mecanismo indicado para establecer las condiciones o las reglas a las que quedarán sujetos los bienes que decidan conformen el patrimonio de la sociedad conyugal.
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La manifestación de la voluntad de los cónyuges respecto de la elección del régimen patrimonial debe ser un requisito indispensable en lo que respecta a la sociedad conyugal, debiendo realizarse de manera libre y sin vicios, puesto que de no expresarse de esta forma conllevaría la inexistencia del mismo con las consecuencias jurídicas que ello implique. Por lo tanto no debe existir una imposición forzosa del citado régimen patrimonial. Lo anterior porque se considera que se limita definitivamente la libertad de decisión de los contrayentes, puesto que la función del legislador y de las autoridades correspondientes -oficialías del registro civil- debería consistir en informar a los contrayentes sobre los diferentes escenarios por los que pueden optar y las ventajas y desventajas que tienen cada una de las opciones, tal y como se señala en el artículo 43 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.
Ahora bien, así como los consortes son los que eligen el régimen patrimonial del matrimonio mediante la redacción de capitulaciones matrimoniales, de la misma manera lo pueden modificar o dar por terminado.
Tipos de Regímenes Matrimoniales
Existen diferentes tipos de régimen matrimonial, los cuales vienen recogidos en el Código Civil español.
| Régimen Matrimonial | Características Principales | Administración y Disposición |
|---|---|---|
| Sociedad de Gananciales (o Sociedad Conyugal) | Se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad de gananciales. | Los bienes responden solidariamente de las obligaciones que se generen. |
| Separación de Bienes | Pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título, así como los que obtuviese como consecuencia de su trabajo o actividad empresarial o profesional. | Corresponderá a cada uno de los cónyuges la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Cada esposo gestiona su propio patrimonio. |
| Régimen de Participación | Cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. | El régimen de participación no es muy conocido en España. |
El Régimen Legal Supletorio
¿Qué ocurre si el matrimonio no presenta tales capitulaciones matrimoniales? Que se aplicará el régimen supletorio de la región que le corresponda, que es casi siempre el de gananciales, pero en ciertas Comunidades Autónomas se aplica la separación de bienes. Asimismo, la norma aplicable -si el matrimonio no se pronuncia- se determina mediante la legislación autonómica.
Ante este panorama encontramos que la normativa nos habla de un régimen legal supletorio que establece dos grandes grupos. El primero consistente en la figura de la sociedad legal que se aplica supletoriamente cuando los cónyuges no han celebrado capitulaciones matrimoniales, siendo contemplado en códigos civiles como el de Aguascalientes, Chihuahua, Hidalgo, Jalisco, Oaxaca, Puebla, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán. Esto es, consiste en un régimen específico por el cual la ley suple la falta de voluntad de los cónyuges, al establecer el régimen patrimonial que habrá de regular sus bienes durante el matrimonio, con la característica de que formarán parte de esta sociedad los bienes adquiridos en ejercicio de la profesión u oficio, bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges, así como también los productos del trabajo. Sin embargo el dominio de cada consorte sobre los bienes o partes alícuotas se precisará hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad.
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El segundo modo de regular el patrimonio es el de la separación de bienes, que se aplica de manera supletoria en algunos códigos. No obstante, dependiendo de la normativa de cada entidad federativa, en la práctica algunos estados ante la omisión o falta de acuerdo han establecido de manera forzosa el régimen patrimonial de separación de bienes o bien, el de sociedad conyugal.
El Matrimonio como Contrato e Institución Jurídica
Para realizar el estudio del régimen patrimonial, partimos de que el matrimonio constituye una verdadera institución puesto que es un acuerdo de voluntades que se manifiesta con los requisitos legales establecidos -procedimiento establecido- que tiene una permanencia jurídica dentro de un medio social determinado y que persigue finalidades en común entre los consortes. El matrimonio se debe concebir como un contrato. Desde el momento que se presentan los elementos esenciales y de validez propios de este tipo de acto jurídico, por medio del cual los contrayentes manifiestan su voluntad ante el oficial del registro civil para hacer vida en común mediante la aplicación de un sistema de derecho que vendrá a regir la vida de los consortes de manera constante.
Cuando una pareja decide contraer matrimonio debe acudir a la oficialía del registro civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes y presentar una solicitud por escrito, que deberá contener en primer lugar los elementos de identificación de los interesados, así como la declaración de querer contraer matrimonio y de que no tienen impedimentos para hacerlo. A la citada solicitud los contrayentes tienen que acompañar una pluralidad de documentos de acuerdo a la entidad federativa en la que contraiga matrimonio. El Código Civil recopila, de los artículos 66 a 71, los derechos y deberes conyugales. Éstos no pueden verse alterados por el régimen matrimonial. Del mismo modo, la igualdad en derechos y deberes ha de regir en todo caso.
En México, la religión tiene un papel trascendental en el desarrollo de la sociedad. No obstante ese fuerte arraigo religioso que existe en la sociedad mexicana, encontramos que hoy en día el concepto de matrimonio ha ido evolucionando dentro de la normativa -Códigos Civiles y Familiares- que rigen en las diferentes entidades de la república mexicana. De esta forma encontramos que en algunos estados y en el Distrito Federal se conceptúa al matrimonio como un acto jurídico consistente en la unión de dos personas con el propósito de realizar comunidad de vida, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua. Por otra parte, en otros estados más conservadores como es el caso de San Luis Potosí se sigue definiendo al matrimonio como la unión de un hombre y una mujer con el propósito de realizar comunidad de vida, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos.
Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal
En el caso de la sociedad conyugal, está podrá finiquitarse antes de que se disuelva el matrimonio si de mutuo acuerdo así lo convienen los esposos. Respecto a la disolución del matrimonio encontramos que el artículo 188 del multicitado ordenamiento en líneas anteriores da por finiquitada la sociedad conyugal a partir de la notificación de la sentencia de divorcio. Si existieren perdidas se liquidaran y si quedara algo se repartirá en porcentajes iguales entre los consortes, las utilidades se dividirán entre los cónyuges por mitad. A partir de ese momento cada quien es administrador de su propio patrimonio. En este punto es importante no confundir lo que es la disolución del matrimonio -rompimiento de los vínculos existentes- con la liquidación de la sociedad conyugal.
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Al respecto la Suprema Corte de justicia ha manifestado diversos criterios sobre la terminación de la sociedad conyugal. Del contenido de los artículos 198, 203, 204 y 261 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte en primer término, la facultad judicial para decretar la terminación de la sociedad conyugal como consecuencia de la declaración de nulidad de matrimonio; en segundo lugar, dichos numerales señalan el procedimiento concreto a seguir para efectuar la liquidación entre los consortes o sus hijos, de los bienes que integran la sociedad, verificando siempre que se cumpla con las reglas que para el caso de la nulidad de matrimonio establece el artículo 198 del ordenamiento legal mencionado. Luego, se colige que la mencionada nulidad produce consecuencias de derecho, entre las que se encuentran las relativas a que si existe la sociedad conyugal procede liquidarla, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, destacando que primero debe existir una sentencia que declare la disolución del matrimonio y, por ende, de la sociedad conyugal, facultad que deriva de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del código aludido, para después, con la promoción del respectivo incidente de ejecución se cumplimenten las determinaciones de dicho fallo.
La liquidación de la sociedad conyugal consiste en la división de los bienes comunes que en su caso se adquirieron por los esposos durante el matrimonio y, cuando deriva de un juicio de divorcio, es una consecuencia del mismo, pudiéndose dejar tal liquidación para la etapa de ejecución de sentencia. Podrá suceder que ambos cónyuges queden como titulares al 50% de un bien que solo fue adquirido por uno de ellos y que formo parte de la sociedad conyugal, en este caso se tiene que realizar la aplicación del 50% de los derechos de copropiedad al cónyuge que no aporto el bien.
La regulación de la copropiedad civil, prevista en el CCF señala que esta existe cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, en la que cada copropietario tiene plena propiedad de la parte alícuota que le pertenece y la de sus frutos y utilidades, salvo las limitaciones que conforme a la ley se imponga a cada uno de ellos. Es intención clara del legislador en los artículos 938 a 979 del CCF considerar a la sociedad conyugal como una sociedad con características propias, pero a la que se le pueden aplicar las reglas del contrato de sociedad. Por lo tanto, la sociedad conyugal engendra respecto de los bienes comunes una copropiedad de mano común, es decir, el patrimonio afectado se constituye en un patrimonio autónomo del cual son titulares indistintamente los consortes, y del cual responden solidariamente de las obligaciones que se generen.
Implicaciones Fiscales del Régimen Matrimonial
En la medida que los cónyuges establezcan el régimen patrimonial que desean, nacerán obligaciones implícitas o explicitas, pues si uno de ellos genera obligaciones o bien existen sobre sus bienes al momento en que estos se integran al patrimonio del matrimonio mediante la sociedad conyugal, el otro cónyuge también adquiere estas obligaciones. En este contexto tenemos que ambas figuras jurídicas tienen un tratamiento similar en lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta.
Al respecto, el artículo 108 de la LISR establece que cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad o pertenezcan a la sociedad conyugal, deberá designarse a uno de los copropietarios o cónyuges como representante común, para que cumpla con las obligaciones tributarias en los términos de la sección primera -de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales- del capítulo segundo -de los ingresos por actividades empresariales y profesionales- de la LISR determinando la utilidad o perdida fiscal, incluso la de efectuar pagos profesionales. Se debe cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta. Respecto del Impuesto al Valor Agregado encontramos que en el numeral 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado -LIVA en adelante- establece la obligación del representante común para cumplir con las obligaciones respecto de este impuesto.
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