El artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario (por ejemplo las pérdidas de activos fijos), serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra.
Primeramente, hay que definir qué es caso fortuito y qué es fuerza mayor. El artículo 2455, segundo párrafo del Código Civil Federal, señala que el alcance de caso fortuito, comprende: el incendio, la guerra, la peste, la inundación insólita, la langosta, el terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que no hayan podido razonablemente preverse.
Tratamiento de activos fijos y bienes no inventariables
Al señalar la legislación que los bienes “no se reflejen en el inventario”, se hace referencia a aquellos bienes que se encuentran dentro del artículo 32 de LISR. Para fines prácticos, el rubro cuya aplicación es más importante por su frecuencia es el de activos fijos; es decir, los bienes tangibles que el contribuyente utilice para realizar sus actividades y que no considere enajenar dentro del curso normal de sus operaciones.
En la pérdida de bienes considerados activos fijos, por haberse utilizado en la realización de las actividades de los contribuyentes y que se demeritan por el uso y transcurso del tiempo, según los artículos 32, segundo párrafo y 37 de la LISR, en caso fortuito, será deducible en el ejercicio en que ocurra, un monto igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra tal pérdida.
Consideraciones sobre indemnizaciones y seguros
Si se recupera alguna cantidad porque los bienes estén asegurados, deberá acumularse en los términos del artículo 18 de la LISR. En caso de activos fijos, si se reinvierte la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos.
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Pérdidas derivadas de hechos delictivos
Hay ocasiones en las que el contribuyente sufre pérdidas de bienes o dinero derivado de un robo o fraude, y el contribuyente tiene la inquietud de saber si esas pérdidas las puede considerar como una deducción al momento de calcular el impuesto sobre la renta. El robo también se considera un evento fortuito o fuerza mayor.
Para poder realizar la deducción en caso de que la pérdida derive de la comisión de un delito, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Que se acredite la existencia del hecho que la ley señala como delito.
- El contribuyente deberá formular la denuncia o querella según se trate.
- Contar con copia auténtica del auto de vinculación a proceso o auto de radicación, emitido por el Juez de Control competente.
Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal. En los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
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