Probablemente hayas escuchado frases como: "puedes deducir esto de tus impuestos" o "esos son gastos deducibles" y te hayas preguntado si realmente comprendes cómo funciona todo lo relacionado con este concepto. Para explicarte qué son las deducciones de impuestos, debes saber que al momento de pagar tus tributos puedes reducir el monto total de la aportación fiscal. Una deducción fiscal es una reducción del monto total de la obligación tributaria de una persona u organización al encontrarse con un pago que baje sus ingresos imponibles. No debes confundir las deducciones fiscales con las exenciones. Una exención fiscal es un impuesto que no pagarás.
Requisitos Generales para la Deducción Fiscal
Para llevar a cabo una deducción fiscal exitosa, es muy importante llenar de forma correcta tu declaración anual y cumplir con los lineamientos para hacerlas válidas. Todos los gastos sujetos a una deducción deberán estar debidamente comprobados mediante su respectiva factura o un recibo equivalente que esté avalado por el SAT, por lo que una nota de compra no sirve como comprobante. No excedas la cantidad establecida.
Las personas morales necesitan de igual manera presentar los gastos deducibles mediante una factura y haber pagado mediante transferencia electrónica, de preferencia. Existen ciertos gastos que las personas físicas y morales pueden incluir como deducibles de impuestos. Honorarios de salud. Gastos de salud. Otros gastos. Las personas físicas con actividad empresarial también pueden deducir, aquellos gastos necesarios para realizar tu profesión.
Deducción de Créditos Incobrables: Marco Legal y Requisitos
El artículo 25 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que serán deducibles los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos al costo de lo vendido. La normativa aplicable a la materia establece que los créditos incobrables son deducibles; sin embargo, también establece una serie de requisitos para poder llevar a cabo dicha deducibilidad.
En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se considerarán realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
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Por su parte, el artículo 27 fracción XV de la citada ley establece los requisitos que se deberán observar para poder deducir los créditos incobrables los cuales son:
Criterios para la Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro
Existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
| Tipo de Crédito (Suerte Principal al Vencimiento) | Requisitos para Deducción por Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro |
|---|---|
| Menores a 5,000 pesos | Se podrá deducir cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. |
| Exceda de 5,000 pesos pero no exceda de 30,000 unidades de inversión (UDIS) |
|
| Mayor a 30,000 UDIS | El acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro. |
| General | Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el caso de quiebra, debe haber sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o falta de activos. |
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los antes mencionados, se deberá́ sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto referido. En términos generales la suerte principal está representada por aquellas cantidades que producen rendimientos o intereses en favor de una persona a partir de una fecha determinada.
Reformas de 2022 y la Exigencia de Resolución Definitiva para Créditos Superiores a 30,000 UDIS
Es conveniente recordar que a partir del ejercicio 2022 se reformaron estos requisitos para poder hacer deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta las cuentas incobrables, y en específico se adicionó un requisito para efecto de deducir las pérdidas por créditos incobrables cuyo monto al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 Udis. El día 12 de noviembre del presente año se publicó la reforma que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entre otros ordenamientos (la “Reforma”), misma que entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
A partir de la Reforma se modificó dicha fracción XV tratándose de los créditos cuyo monto exceda de 30 mil UDIs, toda vez que ahora se entenderá que existe notoria imposibilidad práctica de cobro hasta en tanto el acreedor obtenga una resolución definitiva emitida por autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro correspondientes. Con esta modificación el legislador pretende erradicar supuestos abusos que, según lo manifestado por la autoridad en la exposición de motivos, han efectuado los contribuyentes al amparo de esta deducción. De tal forma, que desde el ejercicio fiscal 2022 los contribuyentes deben demostrar haber agotado todos los medios legales disponibles para recuperar los créditos antes de poder deducirlos.
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De acuerdo con una publicación del 8 de diciembre de 2023, se dieron a conocer tres jurisprudencias que dan validez al artículo 27.° (fracción XV, inciso b) de la LISR, esto al declarar que es requisito indispensable la notoria imposibilidad de cobro para deducir créditos o cuentas incobrables mayores a 30,000 Udis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha declarado que es constitucional obtener una resolución definitiva emitida por alguna autoridad para deducir los créditos incobrables mencionados.
Clarificación de "Resolución Definitiva" y "Autoridad Competente"
En primer lugar, debe analizarse el concepto de resolución, el cual, desde el momento en que el legislador presentó la exposición de motivos correspondiente, evitó restringir este tipo de decisiones únicamente a las de índole judicial. En efecto, no solo se considerarán como resoluciones definitivas aquellas emitidas por autoridades judiciales. Sin embargo, incluso si solo se tratara de estas últimas, es importante resaltar que las resoluciones judiciales pueden ser de diferentes tipos, como decretos, autos y sentencias. Además, de acuerdo con el contenido de la resolución, se prevé claramente que no se requiere una sentencia definitiva o firme para poder deducir las cuentas incobrables mediante el ajuste fiscal.
Por otro lado, la noción de autoridad competente también plantea sus propias interrogantes, partiendo de la premisa de que una autoridad es aquella investida legalmente para llevar a cabo diversas acciones en el marco de la función pública. Conforme al principio de legalidad en su faceta estatal, se indica que las autoridades solo pueden actuar dentro de los límites expresamente establecidos por las leyes; de lo contrario, incurren en ilegalidad al asumir funciones que no les corresponden; es decir, actúan con incompetencia. Este aspecto adquiere relevancia en el presente caso, pues las resoluciones que serán admitidas para efectos de deducción de los créditos incobrables deben ser emitidas por una autoridad competente, es decir, reconocida por el Estado para tal fin.
En resumen, aunque la técnica legislativa aspiró a abarcar todo tipo de escenarios, la falta de precisión en la definición de lo que constituye una resolución definitiva o una autoridad competente resulta evidente. Por tanto, se hace necesario analizar meticulosamente cada caso y verificar qué autoridad emitió una determinada resolución para determinar su competencia, así como establecer si dicha resolución es definitiva conforme a la ley.
Impacto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la Deducción de Créditos Incobrables
En el caso de los créditos incobrables que lleguen a cancelarse y deducirse, el efecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no debe considerarse como parte de la deducción, pues para ese impuesto, la obligación de pago se genera al momento del cobro; por ende, sólo procederá la cancelación del registro contable del gravamen.
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El artículo 17.° (fracción I) de la LISR indica que el momento de acumulación de los ingresos surge con la entrega del servicio o de la mercancía, al emitir el comprobante, o bien, cuando se realice el cobro (que puede ser parcial).
Dado que la transacción que la originó ya sea la venta de bienes o la prestación de un servicio, entre otras, no se invalida simplemente por no haber sido cobrada, no se puede respaldar con la cancelación del CFDI correspondiente, ni mucho menos emitir un comprobante de egreso.
Consideraciones Adicionales sobre Créditos Incobrables
La Procuraduría de Defensa del Contribuyente (Prodecon) ha emitido un criterio que establece que, en ocasiones, es difícil comunicar por parte del acreedor que su crédito se ha vuelto incobrable; es válido notificar o emitir, por cualquier medio que resulte fehaciente, que este crédito es considerado de tal manera.
Asimismo, por lo que se refiere a las instituciones de crédito, la Reforma prevé que exista notoria imposibilidad práctica de cobro cuando la cartera sean castigada por la CNBV. La base primaria de datos es aquella que se integra con la información de la cartera vencida de una institución de crédito misma que proporcionan directamente los usuarios (las entidades financieras, empresas comerciales y las Sofomes E. N.
Créditos No Deducibles: El Caso del Crédito Comercial
En el mundo de los negocios surgen conceptos que parecen ser sinónimos y, por ello, se considera que su tratamiento, tanto contable como fiscal, puede ser similar; sin embargo, el crédito comercial y el crédito mercantil contienen diferencias significativas, así como tratamientos contables y fiscales distintos.
Se reitera que, de conformidad con el artículo 28.° (fracción XII) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), no es deducible el crédito comercial, incluso, cuando sea adquirido de terceros. A pesar de las diferencias y definiciones que se han citado entre el crédito comercial y el mercantil, se insiste en equiparar dichos conceptos como sinónimos por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que, en su criterio 22/ISR/N, menciona sobre el crédito comercial que no es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien.
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