Este espacio se hace propicio para hacer referencia a las diversas situaciones que pueden suscitarse en los núcleos de población, el acreditar el derecho para poder disponer, transmitir y decidir sobre una parte o un todo de tierra o parcela, clarificando las circunstancias a través de las cuáles se puede ceder el uso, goce o disfrute de una parte de tierra, los requisitos y procesos, donde se establecen las reglas procedimentales claras y disposiciones expresas que den soluciones a los conflictos que se presenten en la realidad social producto de las transformaciones que se dan en el día a día. La claridad de las reglas y de las condiciones en que los actos jurídicos derivados de estas situaciones en particular, depende definitivamente el éxito de alguna enajenación de carácter agrario. Resulta indispensable para todo estudioso del Derecho agrario, contar con los conocimientos generales e indispensables en esta materia, y así solventar situaciones concretas, asesorar y apoyar en las diferentes circunstancias en la que sea necesario el conocimiento relacionado con las modalidades de enajenación, sus formalidades y su procedimiento.
El sistema jurídico actual data de mil novecientos noventa y dos. Por otro lado, se reconoció personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales y se protegió su propiedad sobre la tierra. Asimismo, la ley regularía, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convinieran en el aprovechamiento de sus recursos productivos, el ejercicio de sus derechos, y establecería los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros, y otorgar el uso de sus tierras que, tratándose de ejidatarios, podrán transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población y que, igualmente, fijaría los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela, además de que, en caso de enajenación de parcelas, se respetaría el derecho de preferencia que prevea la ley.
Concepto General de Ineficacia Jurídica
Se dice que el negocio jurídico es ineficaz cuando carece totalmente de efectos. El término de ineficacia, en un sentido amplísimo, abarca todos los casos en que un negocio no logra sus efectos y comprende también la invalidez. Numerosos autores rechazan la distinción entre invalidez e ineficacia. Así, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN alegan que un negocio inválido tiene que ser siempre ineficaz. Cierto sector doctrinal (v. gr., LACRUZ, DELGADO ECHEVARRÍA) destaca que, realmente, existe diferencia entre el «no producir efectos» y el «no valer como negocio», ciertos negocios válidos no producen su efecto principal, mientras que algunos negocios inválidos sí lo producen en alguna medida.
Tipos y Manifestaciones de la Ineficacia
Atendiendo al mecanismo de su actuación, puede distinguirse una ineficacia automática y una ineficacia provocada, según se produzca ipso iure o, por el contrario, opere cuando se ejercita el poder jurídico que el ordenamiento atribuye al efecto a uno o varios sujetos. Tratándose de ineficacia automática, la acción para que se declare tal no está sometida a ningún plazo de ejercicio y da lugar a una sentencia declarativa.
La ineficacia puede ser estructural, si afecta a un negocio defectuoso o viciado (v. gr., nulidad, anulabilidad), e ineficacia funcional, si afecta a un negocio estructuralmente regular. Por el momento temporal en que se produce y conforme al mecanismo con el que se hace valer, puede ser la ineficacia originaria y sobrevenida.
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Ineficacia Originaria
Las principales manifestaciones de la ineficacia originaria incluyen:
- Falta de algún elemento esencial del negocio (inexistencia).
- Contravención a una norma imperativa o prohibitiva (nulidad).
- Falta de algún elemento no esencial o transgresión de una norma o existencia de una vicio que lo invalida con arreglo a la ley (anulabilidad).
- Lesión o perjuicio para las partes o terceros, pese a ser un negocio válidamente celebrado (rescisión).
Ineficacia Sobrevenida
Entre las formas de ineficacia sobrevenida, se encuentran:
- Resolución del negocio, derivada, bien de la voluntad lícita de las partes en el establecimiento de condición o término resolutorios, o bien del hecho de establecerla la ley atendiendo a la esencia institucional del negocio de que se trate.
- Revocación, consistente en la retractación unilateral de un negocio jurídico autorizada por la ley a su autor.
- Reducción o reducibilidad, que es una manifestación concreta de la rescisión; se trata de una rescisión parcial de una atribución patrimonial realizada a título gratuito que lesione derechos preferentes de otras personas, rescisión mediante la cual se procede a aminorar la referida atribución en la medida en que sea lesiva a tales derechos.
- Revisión o revisabilidad, que tiene lugar cuando la lesión no existe ab origine, sino posteriormente a consecuencia de una modificación sobrevenida de las circunstancias, que hace que la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato sea agobiante para una de las partes.
- Inoponibilidad, que tiene lugar cuando un negocio perfectamente válido y no afectado por causa de rescisión no puede alegarse o hacerse valer respecto de otra u otras personas determinadas. También se manifiesta la inoponibilidad en los casos en que lo que no puede oponerse es la ineficacia del negocio respecto de ciertos titulares.
- Por último, la caducidad de los testamentos, en virtud de ciertos hechos sobrevenidos, que hacen, de derecho, ineficaz la disposición inicialmente eficaz.
Inexistencia y Nulidad en la Enajenación Agraria
Se dice que es inexistente el negocio cuando falta algún elemento esencial. Pero nuestra doctrina dominante no contempla un concepto independiente de la inexistencia distinto de la nulidad. El calificativo nulo (de neullus) denota la misma idea -que no hay ningún negocio o que lo que hay no puede valorarse como negocio-. No obstante, se ha mantenido el concepto de inexistencia por motivaciones de orden práctico, como recurso dialéctico al que se acude para reforzar la categoría de la nulidad careciendo de la entidad suficiente como para formar una categoría independiente. El concepto de inexistencia, de acuerdo con la lógica formal, resulta prácticamente imposible distinguirlo de la nulidad.
Supuestos de Nulidad
La nulidad puede derivar de diversos supuestos, aplicables también a los actos agrarios:
- Defecto absoluto de consentimiento, como sucede en el supuesto de simulación absoluta, o de faltar la conformidad entre la oferta y la aceptación; negocios realizados por quien carece de poder suficiente sin que haya mediado ratificación.
- Falta de objeto.
- Ausencia de causa.
- Falta o inobservancia de formalidades ad substantiam.
- Infracción de una norma imperativa o prohibitiva, salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
La Ineficacia en la Enajenación de Derechos Parcelarios
La presente investigación analiza los conflictos jurídicos derivados de la enajenación de derechos parcelarios en núcleos ejidales del municipio de Hueypoxtla, Estado de México. El estudio se enmarca en el derecho agrario mexicano, particularmente en las disposiciones establecidas en el artículo 80 de la Ley Agraria, que regula las formalidades para la validez de estos actos jurídicos. El objetivo fue identificar las principales causas de ineficacia en los contratos de enajenación y su impacto en la seguridad jurídica de los sujetos agrarios. Para prevalecer dicha transmisión de derechos parcelarios, se requiere la formalidad, es decir, hacerlo por escrito y ante dos testigos, la notificación a los beneficiarios del derecho y por supuesto la autoridad competente, entre otras consideraciones importantes que atender.
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Los resultados evidencian un incumplimiento recurrente de las formalidades legales, destacando la omisión del derecho del tanto, la falta de formalización contractual y la no inscripción en el Registro Agrario Nacional. Se concluye que estas deficiencias responden a factores como el desconocimiento normativo, la falta de asesoría jurídica y condiciones socioeconómicas que limitan la correcta aplicación de la normativa agraria. Estas irregularidades generan conflictos internos y afectan la seguridad jurídica del patrimonio ejidal.
El Derecho del Tanto en la Ley Agraria Mexicana
La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa. Asimismo, la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho. Este derecho deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que si no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse.
Por ello, el ejercicio del derecho del tanto es de naturaleza previa a la enajenación, en razón de que lo establece el artículo 80 de la Ley Agraria a favor del cónyuge y de los hijos del enajenante, en ese orden, y establece un término perentorio de treinta días, contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios.
Beneficiarios del Derecho del Tanto según la Ley Agraria
| Tipo de Enajenación | Orden de Preferencia | Plazo para Ejercer el Derecho | Consecuencia de Omisión de Notificación |
|---|---|---|---|
| Enajenación de parcelas (Art. 80 Ley Agraria) | Cónyuge, Hijos del enajenante | 30 días naturales a partir de la notificación | Nulidad de la enajenación |
| Primera enajenación de parcelas de dominio pleno (Art. 84 Ley Agraria) | Familiares del enajenante, Personas que hayan trabajado parcelas por más de un año, Ejidatarios, Avecindados, Núcleo de población ejidal | 30 días naturales a partir de la notificación | La venta podrá anularse |
Caracteres y Consecuencias de la Nulidad
Es posible que la nulidad se declare de oficio por los tribunales. La acción de nulidad puede ser ejercitada por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, hayan sido parte o terceros extraños al negocio. En cuanto acción meramente declaratoria, la acción de nulidad es imprescriptible; mas esta imprescriptibilidad debe entenderse respecto a la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas entregadas u obtenidas en virtud del negocio nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de quince años, así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante usucapión ordinaria.
La declaración de nulidad se producirá ex tunc, es decir con eficacia retroactiva («repristinación» de la situación jurídica), y arrastrará tras de sí toda la cadena de actos, o de efectos, que se apoyen en el acto nulo (ineficacia «propagada» o «en cadena»), deteniéndose solamente respecto de los terceros de buena fe, o frente a la contraparte de buena fe. Otra de las consecuencias de la nulidad es el efecto restitutorio, que señala con carácter general el artículo 1.303, a propósito de los contratos. Esta obligación de restitución es recíproca. La restitución no es efecto secundario, sino principal de la declaración de nulidad, por lo que no será necesario ejercitar, v. gr., la acción reivindicatoria para obtener la devolución de la cosa vendida, procediendo ésta como consecuencia inmediata y directa de la acción de nulidad, salvo en los casos en que tal devolución sea imposible. También debe tenerse en cuenta la posibilidad de que la declaración de nulidad venga a sanar una situación jurídica, «al borrarse con ella la tacha que para ésta suponía el negocio declarado nulo».
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Principios de Conservación y Convalidación del Negocio Jurídico
La ineficacia puede ser objeto de ciertos mecanismos que buscan preservar la voluntad negocial. Es manifestación del principio de conservación de la voluntad negocial por el juego del «favor negotii». Otros autores defienden que únicamente los negocios anulables, no los nulos, son susceptibles de convalidación, citando como variedades de ésta: la confirmación, la prescripción sanatoria, la ratificación, la conversión, la ejecución voluntaria por parte del titular del derecho a impugnar y la pérdida de la cosa. La conversión puede ser formal, por la que el documento en que conste el negocio, que carece de algún requisito necesario para la validez de la forma documental elegida, llegará a valer conforme a la otra forma del documento, cuyos requisitos reúne. También existe la conversión en sentido estricto o genuina, aquella que supone un cambio del tipo de negocio, para salvar la validez del negocio (del propósito negocial), sin mandato expreso o concreto de la ley. Está inspirada en el principio de conservación del negocio jurídico (favor negotii) y tradicionalmente se ha venido fundamentando en la voluntad hipotética de las partes.
