La duda sobre si se debe aplicar la retención del 4% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios de grúa, arrastre y salvamento es común. A continuación, se explica el criterio al respecto, basado en la legislación mexicana.
Contexto Legal
La contribuyente solicita se le confirme su criterio, en el sentido de que su representada no se encuentra obligada a efectuar la retención establecida en el artículo 1-A, fracción II, inciso c,) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que cuenta con un permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual le permite proporcionar los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, los cuales son servicios auxiliares. Por lo tanto, los servicios que presta su representada, no constituyen servicios de autotransporte terrestre de bienes, por ende, no se encuentra sujeta a la retención del 4% de Ley del Impuesto al Valor Agregado, por las actividades que realiza.
El artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que se encuentran obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
El artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece que se entenderá por los servicios auxiliares, los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.
Asimismo el artículo 52, establece que los permisos que en términos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la prestación de servicios auxiliares, se encuentra el de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.
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Resolución y Criterio
De las pruebas aportadas, se desprende que la contribuyente cuenta con la autorización para operar y explotar el servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de vehículos expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo se confirma su criterio en el sentido que los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, no se encuentran comprendidos en el supuesto de retención que establece el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ÚNICO.- Se confirma su criterio en el sentido que los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, no se encuentran comprendidos en el supuesto de retención que establece el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, las personas morales que reciban dichos servicios no se encuentran obligadas a efectuar dicha retención, siempre y cuando no constituyan servicios de autotransporte de bienes.
En resumen, los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos no están sujetos a la retención del 4% del IVA, siempre y cuando estén autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como servicios auxiliares y no se consideren autotransporte de bienes.
Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el mes de septiembre de 2011.
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