Las elecciones municipales representan un pilar esencial en la gobernanza local, determinando la composición de las Corporaciones en numerosos Ayuntamientos. Este proceso está meticulosamente regulado por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que establece las disposiciones especiales aplicables a estas elecciones y detalla los plazos y procedimientos inherentes a la convocatoria de concejales y la subsiguiente constitución de las Corporaciones Locales.
La Convocatoria Electoral
El primer paso formal en el ciclo electoral es la convocatoria oficial. El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administración Territorial. Tras la emisión de esta convocatoria, se activan una serie de plazos críticos que estructuran todo el proceso electoral.
Designación de Representantes y Presentación de Candidaturas
Para asegurar la participación y organización de los partidos políticos y agrupaciones, la Ley establece plazos específicos para la designación de sus representantes y el proceso de presentación de candidaturas:
- A los efectos previstos en el artículo 43, los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general que en cada provincia actúa en su nombre y representación. Dentro del mismo plazo designan un representante general ante la Junta Electoral Central. Los mencionados escritos deberán expresar la aceptación de la persona designada.
- Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición presente en cada Municipio.
- En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a las respectivas Juntas Electorales de Zona, los nombres de los representantes de las candidaturas comprendidas, a su demarcación.
- Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas Juntas Electorales de Zona, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.
- Los promotores de las agrupaciones designan a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
Requisitos para la Presentación y Proclamación de Candidatos
Para las elecciones municipales, la Junta Electoral competente para todas las operaciones en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral de Zona. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:
- En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.
- En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.
- En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
- En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
- En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
- En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas.
- En los demás casos al menos 8.000 firmas.
Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.
Lea también: Contenido del Curso de Contabilidad
En cuanto a la gestión financiera de las campañas, los administradores de las candidaturas de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son nombrados, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes generales entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria de elecciones. Los promotores de las agrupaciones de electores designan los administradores de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos días siguientes al acto de presentación de la candidatura.
Derecho de Sufragio Activo y Voto por Correspondencia
Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el Censo.
Los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del Municipio en el que estén inscritos, según el censo electoral, deben comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicha comunicación debe realizarse mediante escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte. Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial envía al interesado la documentación necesaria para votar. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria.
Inelegibilidad e Incompatibilidad para el Cargo de Concejal
Además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley, son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad con la condición de Concejal. Son también incompatibles:
Lea también: Emitir facturas antiguas correctamente
- Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
- Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
- Los Directores generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
- Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.
Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Concejal pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
Sistema Electoral y Atribución de Puestos
La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
Para municipios con una población de 100.001 habitantes en adelante, se asigna un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.
Para los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, la elección se rige por un procedimiento particular:
- Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.
- Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados en el distrito.
- Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
- Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales.
- Los casos de empate se resolverán por sorteo.
- En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
Escrutinio General y Constitución de las Corporaciones Municipales
En las elecciones municipales, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones del escrutinio general son las Juntas Electorales de Zona. El escrutinio se llevará a cabo por orden alfabético de Municipios. Finalizada la jornada electoral del 26 de mayo, se abre un calendario que arranca con el escrutinio de los resultados, que se realiza entre el 29 de mayo y el 1 de junio.
Lea también: RFC y Fecha de Inicio de Operaciones: Todo lo que debes saber
El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior.
Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.
Elecciones Parciales y Disolución de Corporaciones
En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de tres meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182, que detalla la constitución de una Comisión Gestora.
En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.
Calendario de Plazos Clave para las Elecciones Municipales
A continuación, se presenta un resumen de los plazos más importantes relacionados con la convocatoria y el proceso electoral municipal, según la normativa vigente:
| Evento Electoral | Plazo a partir de la Convocatoria de Elecciones | Artículo de Referencia (Ley Orgánica 5/1985) |
|---|---|---|
| Designación de Representante General (partidos, federaciones, coaliciones) | Antes del noveno día posterior a la convocatoria | Artículo 186.1 |
| Designación de Representantes de Candidaturas (partidos, federaciones, coaliciones) | Antes del undécimo día posterior a la convocatoria | Artículo 186.2 |
| Aceptación de designación de Representantes de Candidaturas | Antes de la presentación de la candidatura correspondiente | Artículo 186.4 |
| Comunicación de voto por correspondencia (residentes ausentes en el extranjero) | No más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria | Artículo 190.1 |
| Envío de documentación para voto por correspondencia (residentes ausentes en el extranjero) | No más tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria | Artículo 190.3 |
| Nombramiento de Administradores de Candidaturas (partidos, federaciones, coaliciones) | Entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria | Artículo 192.1 |
| Designación de Administradores de Candidaturas (agrupaciones de electores) | Dentro de los dos días siguientes al acto de presentación de la candidatura | Artículo 192.3 |
| Celebración de Elecciones | 26 de mayo (fecha de ejemplo) | Mencionado en el texto |
| Escrutinio de Resultados | Entre el 29 de mayo y el 1 de junio (posterior a las elecciones) | Mencionado en el texto |
| Constitución de Corporaciones Municipales | Vigésimo día posterior a la celebración de elecciones (o cuadragésimo día en caso de recurso) | Artículo 195.1 |
| Celebración de elecciones parciales (por falta de candidaturas o disolución) | En el plazo de tres meses | Artículos 181.1, 183 |
tags: #fecha #limite #para #convocatoria #de #consejales
