¡Descubre Cómo Calcular el Ajuste Anual por Inflación y Protege tu Dinero Hoy!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El ajuste anual por inflación es un cálculo que las empresas deben realizar al cierre de cada ejercicio fiscal para determinar el impacto de la inflación en sus activos y pasivos. Este ajuste, establecido en el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), puede generar un beneficio fiscal si las deudas han aumentado más que los créditos.

¿Qué es el Ajuste Anual por Inflación?

El ajuste anual por inflación es un mecanismo que permite reconocer el efecto de la inflación en los activos y pasivos de una empresa. Es esencial considerar las definiciones de créditos y deudas según la LISR para clasificar correctamente sus saldos promedios anuales.

¿Quiénes deben calcular el Ajuste Anual por Inflación?

Solo las personas morales que tributan en el régimen general de la LISR (Título II) están obligadas a calcular el ajuste anual por inflación. Quedan excluidas las no contribuyentes y las del sector primario.

¿Cómo se Calcula el Ajuste Anual por Inflación?

El cálculo del ajuste anual por inflación implica varios pasos:

  1. Obtención del saldo promedio anual de deudas y créditos:
  2. Se suman los saldos de los créditos o deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, y el resultado se divide entre el número de meses del ejercicio. Es importante señalar que no se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

    Lea también: Ajuste Anual: Efecto en la Nómina

    Saldo promedio anual de los créditos o deudas= (Suma de los saldos de los créditos o deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio) / (Número de meses del ejercicio)
  3. Obtención del factor de ajuste anual:
  4. Se calcula utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de la siguiente manera:

    Factor de ajuste anual= (INPC del último mes del ejercicio de que se trate) / (INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior) - Unidad

    Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga conforme a lo siguiente:

    Factor de ajuste anual= (INPC del último mes del ejercicio de que se trate) / (INPC del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate) - Unidad
  5. Determinación del ajuste anual por inflación acumulable o deducible:
    • Ajuste anual por inflación acumulable: Si el saldo promedio anual de las deudas es mayor que el saldo promedio anual de los créditos:
      Ajuste anual por inflación acumulable= (Saldo promedio anual de las deudas - Saldo promedio anual de los créditos) * Factor de ajuste anual
    • Ajuste anual por inflación deducible: Si el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el saldo promedio anual de las deudas:
      Ajuste anual por inflación deducible= (Saldo promedio anual de los créditos - Saldo promedio anual de las deudas) * Factor de ajuste anual

Todos estos cálculos deberán realizarse considerando pesos mexicanos.

Concepto de Créditos y Deudas según la LISR

Créditos

El artículo 47 de la LISR establece que se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros:

  • Los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero.
  • Las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
  • Las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de la LISR.

Por otra parte, se señala que no se consideran créditos para los efectos del ajuste anual por inflación:

Lea también: PTU por Pagar: Ajuste Anual

  • Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito.
  • Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
  • Los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. No será aplicable lo dispuesto en este número, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.
  • Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros.
  • Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
  • Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.
  • Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés.
  • El efectivo en caja.

Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos del ajuste anual por inflación:

  • A partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
  • Hasta la fecha de su cancelación por incobrables.

Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Por otra parte, en relación con el IVA acreditable, éste no se debe considerar como un crédito para efectos del ajuste anual por inflación. Lo anterior, con base en el criterio normativo del SAT, 50/2007/ISR.

Deudas

De acuerdo con el artículo 48 de la LISR, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras:

  • Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero.
  • De operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la LISR.
  • Las aportaciones para futuros aumentos de capital.
  • Las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII y el monto de las deudas de las cuales deriven intereses no deducibles de conformidad con la fracción XXXII del mismo artículo, según sean aplicables durante el ejercicio.

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Consideraciones Adicionales

  • ¿Cómo se valúan las cuentas en dólares? En el caso de créditos y deudas en moneda extranjera, deben valuarse a la paridad existente al primer día del mes (art. 44, último párrafo, LISR).
  • ¿Es necesario recalcular el ajuste anual por inflación cundo se cancelan cuentas de ventas que se habían considerado en su determinación? La regla general establece que, si alguno de los créditos o deudas tomados para calcular el ajuste anual por inflación se cancela, debe dejarse sin efectos la parte del ajuste anual por inflación correspondiente a la cuenta cancelada (arts. 45, penúltimo párrafo, 46, último párrafo, LISR y 87, RLISR). Sin embargo, no es necesario realizar la cancelación del ajuste anual cuando el crédito o la deuda derive de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5 % del total de ingresos acumulables tratándose de créditos o deducciones autorizadas para el caso de deudas, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló (art. 88, último párrafo, RLISR)
  • ¿Debe tomarse la cuenta de anticipos a proveedores para el cálculo del ajuste anual por inflación? Por lo tanto, solo deben tomarse las operaciones cuyo beneficio esperado sea una cantidad en numerario, y en el caso de los anticipos a proveedores el beneficio a obtener es en bienes o servicios, no en numerario; por lo tanto, no debe considerarse el saldo de su cuenta para el ajuste anual por inflación.
  • Derivado de la crisis económica por la que atravesamos, nuestro arrendador nos otorgó una prórroga para el pago del 50 % de rentas hasta por nueve meses, ¿existe alguna facilidad para no incluir estas cuentas en el ajuste anual por inflación? Conforme al ordenamiento 46 de la LISR, son deudas las cuentas que representan una obligación en numerario pendiente de cumplimiento, y las rentas pendientes de pago se encuadran en dicha hipótesis, por lo que si debe incluirlas en el calculo del ajuste anual por inflación, sin que hasta la fecha exista alguna facilidad para no hacerlo.
  • Uno de los auditores nos observa que de conformidad con el artículo 45, último párrafo de la LISR, el IVA acreditable de cada mes debe tomarse como un crédito para el cálculo del ajuste anual por inflación, pues en él se establece que los saldos a favor por contribuciones se consideran créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate. Así, el IVA acreditable no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 45, último párrafo de la LISR, por lo tanto, no debe considerarse para el cálculo del ajuste anual por inflación.

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