Descubre Cómo el Juicio Contencioso Administrativo y la Negativa Ficta Impactan en Materia Fiscalpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La negativa ficta es una ficción legal utilizada en materia fiscal, inserta dentro del ámbito de las facultades de la autoridad fiscal.

Figura también conocida como “el silencio administrativo” y que ha sido ejercido en el mayor de los casos de forma abusiva por parte de las autoridades, al no dar respuesta a los interesados de las solicitudes realizadas en el plazo establecido en la ley respectiva.

Definición y Alcance de la Negativa Ficta

“Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

En otras palabras el gobernado deberá entender que obtuvo un fallo desfavorable a sus intereses.

Elementos para la Configuración de la Negativa Ficta

  • La existencia de una petición de los particulares a la autoridad fiscal.
  • La inactividad de la autoridad.
  • La presunción de una resolución en sentido negativo.
  • El derecho del peticionario de impugnar la resolución negativa ficta en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo dispuesto en la ley para su configuración, mientras no se dicte el acto expreso.

O en su caso a esperar hasta que la autoridad le plazca hacerla, considerando que si realizamos una instancia, solicitud o petición en forma concreta, es por que nos interesa tener una respuesta a la brevedad para nuestras pretensiones deseadas y sino que caso tendría hacerla.

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Instancias y Peticiones en el Ámbito Fiscal

Ahora bien, la palabra instancia desde el punto de vista forense tiene dos significados.

El que nos interesa se refiere a cada uno de los grados que establece la importancia de los organismos judiciales.

“Aplicando esta definición a los recursos administrativos fiscales, se llega al conocimiento de que una instancia es una fase que se ventila ante una dependencia administrativa, con motivo de la sustanciación de un recurso.

Es menester tener presente que las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

Por ejemplo, si la quejosa presenta un escrito ante una autoridad en el que informa sobre la improcedencia de un requerimiento de pago por haberse configurado la prescripción, ello no puede considerarse una o petición en términos del citado artículo.

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Diferencia entre Negativa Ficta y Derecho de Petición

Ahora no hay que confundir la figura de la negativa ficta, con el “silencio de la autoridades”en el derecho de petición contenida y penalizado por el numeral 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde a través de una de las mas importantes instituciones de protección a las garantías individuales, el Juicio de Amparo, prácticamente obliga a las autoridades a contestar las promociones que en forma respetuosa se le hayan planteado, contestación que puede ser en sentido positivo o negativo.

Sirva de apoyo la siguiente Jurisprudencia.

Registro No. Página: 663 Tesis: I.1o.A.

NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES.

El derecho de petición consignado en el artículo 8o. constitucional consiste en que a toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por escrito, congruente a lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término; en cambio, la negativa ficta regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa sino que ante la falta de contestación de las autoridades fiscales, por más de tres meses, a una petición que se les formule, se considera, por ficción de la ley, como una resolución negativa.

En consecuencia, no puede establecerse, ante dos supuestos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también una violación al artículo 8o.

Lea también: Procedimiento Contencioso Administrativo

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1911/90. Salvador Hinojosa Terrazas. 10 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.

Amparo directo 5701/96. Grupo Constructor y Consultor DIC, S.A. de C.V. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretaria: Ma. Ernestina Delgadillo Villegas.

Amparo directo 1871/97. Esperón Lizárraga. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Olivia Escudero Contreras.

Amparo directo 2701/97. Alicia Banuet Pérez. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Juárez Correa. Secretaria: Gabriela Villafuerte Coello.

Amparo directo 2271/97. Ubaldo Jiménez Jiménez. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

La Negativa Ficta como Resolución Definitiva y Medios de Defensa

Por lo tanto, al configurarse la negativa ficta se está ante una verdadera Resolución definitiva por ley, al verse afectada el interesado en su esfera jurídica por la incertidumbre causada precisamente por la falta de respuesta a su petición por parte de la autoridad fiscal en el plazo establecido.

Las alternativas que se tiene para poder subsanar este agravio, es impugnarla mediante el Recurso de Revocación contenida el Código Fiscal de la Federación ante la misma autoridad administrativa (opcional) o irse directamente al Juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por lo que una vez agotadas estas instancias y no antes, se abre la posibilidad de interponer el Juicio de Amparo, en base a lo estipulado en el artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo, reglamentaria delos artículos 103 y 107 de nuestra Constitución, en cuanto al principio de definitividad.

Registro No.

NEGATIVA FICTA REGULADA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PUEDE SER RECLAMADA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA Y AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Tomando en cuenta la regulación de la negativa ficta en el Código Fiscal de la Federación, así como diversas opiniones doctrinales se llega a la conclusión de que la negativa ficta es una ficción legal de efectos exclusivamente procesales y, por lo tanto, no constituye un verdadero acto; es una ficción cuyo fin está encaminado a la apertura de la vía del contencioso administrativo en beneficio del particular, superando los efectos de la inactividad de la administración, ya que su configuración produce el efecto de sujetar al recurso o al juicio a la autoridad omisa.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 693/2001. Hipotecaria Mexicana, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 21 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez.

Lo anterior con la finalidad de que la autoridad fiscal de respuesta de forma fundamentada y motivada del sentido negativo de su resolución a la petición realizada y ya convertida esta en una negativa expresa por parte de la autoridad, en la que exponga las razones pertinentes, entonces el actor estará ya en condiciones de combatirla en ampliación de la propia demanda y se resuelva la cuestión de fondo, derivada de las pretensiones del particular contenidas en su petición.

Resolución en el Juicio Contencioso Administrativo por Negativa Ficta

En cuanto al sentido de la resolución que debe darse a la cuestión planteada, transcribo el siguiente precedente interesante,del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa, que menciona que la resolución, debe ser lisa y llana y no para efectos.

Registro No.

NEGATIVA FICTA. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NULIDAD LISA Y LLANA.

La nulidad decretada ante la falta de contestación de la demanda, en un juicio en el que se combate una negativa ficta, debe ser lisa y llana y no para efectos, mucho menos para el efecto de que se emita nueva resolución expresa, debidamente fundada y motivada, ya que por el transcurso del tiempo y ante la omisión de responder de la autoridad fiscal, se configuró una resolución negativa ficta que es precisamente la que da lugar a la interposición del juicio de nulidad.

Por tanto, la solución que se dicte en ese tipo de asuntos debe ver al fondo de la cuestión planteada y ser resuelta en definitiva.

De lo contrario, se rompería con la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de abreviar trámites y dar una pronta resolución a la situación de los particulares, en aras de la seguridad jurídica, y no postergarla indefinidamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1950/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Caso Práctico: Comprobantes Fiscales Digitales (CFDI)

Los principios y mecanismos del Juicio Contencioso Administrativo son aplicables a diversas situaciones fiscales, incluyendo aquellas relacionadas con los Comprobantes Fiscales Digitales (CFDI).

COMPROBANTES FISCALES. POR EL SEÑALAMIENTO ERRÓNEO EN LA FORMA DE PAGO NO SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 A, FRACCIÓN VII, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN DOS MIL DOCE.

Aún y cuando en un comprobante fiscal se señale de manera errónea la forma de pago, no puede considerarse que se actualice la consecuencia establecida en el último párrafo del propio artículo 29 A del Código Federal Tributario, que indica que las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 del mismo ordenamiento, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

En otras palabras, el requisito de plasmar la forma de pago en un comprobante fiscal, se debe considerar cumplida aun en el caso de ser errónea, pues si la operación que lo ampara se pagó en una sola exhibición, no puede considerarse que el hecho de que se haya plasmado en forma distinta, es decir, que se realizó en parcialidades, lo ubique en la hipótesis de diversa disposición fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20985/14-12-02- 6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de agosto de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Manuel Orozco González.- Secretario: Lic.

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