La jurisprudencia en México establece pautas claras para las reclamaciones de seguridad social, especialmente aquellas relacionadas con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Este artículo explora dos importantes tesis que definen cómo deben presentarse ciertas demandas y en qué casos el IMSS está obligado a corregir errores en el pago de pensiones.
Reconocimiento de Semanas Cotizadas en el IMSS
Una tesis de jurisprudencia fundamental, identificada como 2a./J., aclara que el reconocimiento de semanas cotizadas en el Instituto Mexicano del Seguro Social no puede demandarse en forma aislada. En el procedimiento especial relativo a los conflictos individuales de seguridad social, es factible reclamar el reconocimiento, e incluso la expedición de la constancia relativa, de semanas cotizadas en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sin embargo, esa pretensión necesariamente ha de perseguir, en términos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie. Es decir, la petición del reconocimiento de mérito debe vincularse con otra pretensión que concrete algún derecho o beneficio de seguridad social, verbigracia, el otorgamiento de una pensión.
Este criterio emana de la Contradicción de tesis 149/2017, resuelta el 10 de enero de 2018, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. La mayoría de tres votos fue de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I., siendo el Ponente Alberto Pérez Dayán.
Pago de Diferencias en Pensiones por Errores del IMSS
Existe otra tesis de jurisprudencia, 2a./J., que aborda la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de pagar las diferencias respectivas desde la fecha en que otorgó una prestación, siempre y cuando le sea imputable el error aritmético en su cuantificación y no provenga de datos incorrectos proporcionados por el patrón.
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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.), de título y subtítulo: «PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN.»; sostuvo que la prescripción opera, en términos de la legislación relativa, respecto de los montos vencidos de diferencias en el pago de pensiones que correspondan a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles.
Ahora bien, dicha jurisprudencia -cuyo contenido reitera la Segunda Sala- no resulta aplicable en aquellos asuntos en los que los pensionados que ya gocen de una pensión demuestren fehacientemente que, por errores del Instituto Mexicano del Seguro Social, han recibido una cantidad menor a la que tenían derecho, supuesto en el cual deberá retrotraerse el pago completo que les correspondía al momento en que dicho organismo se equivocó en la cuantificación de esa prestación.
Para el supuesto descrito, existe un procedimiento especial regulado en el artículo 273, fracción I, inciso a), de la derogada Ley del Seguro Social. Este artículo establece que cuando una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor desde la fecha de la vigencia de la prestación, siempre y cuando se acredite fehacientemente que fue el propio Instituto quien incorrectamente la hubiese cuantificado.
Esta decisión legislativa expresamente señala que los equívocos en la liquidación de las pensiones no imputables al asegurado o a sus beneficiarios tienen un tratamiento especial en la ley cuando provengan de errores probados y atribuibles a ese organismo.
Caso distinto ocurre cuando el interesado demanda el pago de una pensión de la cual aún no gozaba, o bien, cuando disfrutando de ella no demuestre que el pago incompleto que reclame proviene de errores del Instituto mencionado, toda vez que en ambos casos sí opera la figura de la prescripción conforme a la jurisprudencia citada en primer término.
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Esta jurisprudencia, 57/2018 (10a.), fue el resultado de la Contradicción de tesis 31/2018, resuelta el 11 de abril de 2018. En ella, votaron cinco Ministros: Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I., siendo la Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos.
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