La legítima defensa es una de las instituciones más emblemáticas del Derecho Penal, profundamente enraizada en los principios de justicia y protección de los derechos fundamentales. Su relevancia reside en el equilibrio que busca entre la salvaguarda de los bienes jurídicos individuales y la preservación del orden social. Este trabajo ofrece una herramienta clara y práctica para comprender la aplicación de la legítima defensa, tanto en su dimensión teórica como práctica. La estructura abarca aspectos esenciales como los elementos de la eximente, su interpretación en la jurisprudencia reciente y su interacción con otros principios jurídicos.
Concepto y Fundamentación de la Legítima Defensa
En derecho penal, la legítima defensa, defensa propia o autodefensa es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir o, en algún momento, reducir la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida. La legítima defensa es una causa de exclusión de la antijuricidad. Es decir, es una causa eximente de responsabilidad penal que se aplica cuando se realiza una acción punible para impedir o repeler una agresión ilegítima a una persona o a derechos, ya sean propios o ajenos.
La consecuencia de la aplicación de la eximente de la legítima defensa es la absolución del acusado. La legítima defensa (conocida también como defensa propia) es una causa que justifica una conducta contraria a derecho, de forma que se exonera de responsabilidad a su autor cuando actúe en defensa de la persona o de derechos siempre que exista una agresión ilegítima previa. Dependiendo de las circunstancias, puede ser una eximente completa, una eximente incompleta o una atenuante analógica.
La legítima defensa surgió inicialmente como una forma de venganza privada. Sin embargo, con el tiempo ha evolucionado para fundamentarse en la protección de los bienes jurídicos de la víctima agredida y en la protección del derecho frente a las agresiones o ataques injustos. A lo largo del tiempo, la legítima defensa ha sido objeto de estudio de multitud de juristas, que trataban de encontrar una justificación que explicara por qué surgió el concepto, y por qué se ha mantenido. Así pues, algunos trataron de ver en la figura una manifestación jurídica del instinto de conservación innato en el ser humano, es decir, aquel rasgo natural que pese al tránsito hacia la vida en sociedad, ni puede ni debe ser eliminado. Respecto al aspecto supraindividual, se afirma que el Derecho busca atacar y frenar las conductas antijurídicas, las agresiones ilegítimas que ponen en suspenso su soberanía en las relaciones sociales. La doctrina alemana tiende a usar un principio, según el cual, "el Derecho no ha de ceder frente al injusto". Entiéndase injusto en el sentido del componente enumerado en la teoría del delito.
Marco Legal y Constitucional
El estudio de determinadas temáticas han sido motivados por sentencias emitidas por tribunales, examinando los contornos constitucionales de la legítima defensa. Por ejemplo, en México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha revisado modificaciones relevantes al régimen de la legítima defensa, como la acción de inconstitucionalidad 1/2018 (AI 1/2018, respecto a la legislación de Veracruz). Se examina de forma crítica la resolución de la Suprema Corte en cuanto a la constitucionalidad de tales disposiciones, en el marco de la legítima defensa en la Constitución mexicana. La vida debe darse sólo bajo el marco de proporcionalidad y necesidad adecuadas.
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El ámbito de aplicación de la legítima defensa está restringido a bienes jurídicos personales, como la vida, la integridad y la salud. El derecho a la vida de todo ser humano no es absoluto y debe ser aplicado de tal manera que no resulte arbitrario. La legítima defensa es también el derecho a la integridad personal, cuya relación con el derecho a la vida es evidente. En el ámbito convencional, el artículo 5o. aborda la integridad física, psíquica y moral. En casos como el Velázquez Rodríguez vs. Honduras (1989), Artavia Murillo y otros, Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. o Masacre de Santo Domingo vs., la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en torno al derecho a la integridad personal y las garantías negativas de garantía en torno a la vida. Las observaciones generales núm. 20 y núm. 31 de la ONU señalan la finalidad de proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona, independientemente de que la víctima esté o no privada de libertad, asegurando que su integridad física esté protegida de cualquier agente estatal o privado y no solo en respuesta a lesiones ya infligidas.
Requisitos Esenciales de la Legítima Defensa
El artículo 20.4º del Código Penal establece los requisitos que se tienen que dar para que pueda apreciarse legítima defensa. Están exentos de responsabilidad criminal: 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1. Agresión Ilegítima
- Primero. Agresión ilegítima. Es el elemento distintivo de la legítima defensa, indispensable para su apreciación.
- Según el Tribunal Supremo, una agresión ilegítima es todo ataque inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto y, por lo tanto, doloso.
- Además, la agresión debe ser real y se ha de ejercer contra bienes jurídicos defendibles, incluyendo la vida y la integridad física, no tanto así el honor, que es objeto de controversia a este respecto.
- En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
- En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
- El carácter de acción activa u omisiva es necesario; la agresión debe ser una acción, y no un supuesto de "falta de acción" (agresión procedente de movimientos inconscientes o involuntarios, como ataques epilépticos o sonambulismo). Cabe la acción propiamente dicha, así como la comisión por omisión, pero no es posible que la agresión proceda de una omisión pura.
- La acción habrá de ser dolosa, es decir, tendrá que existir una voluntad y conocimiento de lesión de bienes jurídicos.
- La acción tendrá que suponer un peligro verdadero para el bien jurídico.
- La doctrina afirma que sólo constituyen agresiones ilegítimas aquellas acciones tipificadas, es decir, exclusivamente aquellas conductas recogidas en la legislación penal.
- La acción no sólo habrá de ser típica, sino que para considerarse agresión ilegítima, aquella habrá de suponer una amenaza al bien jurídico protegido proveniente de una conducta no amparada por el Derecho.
- La agresión ilegítima ha de ser actual, que esté causando peligro provocando la necesidad de impedir o repeler tal agresión. Se considera agresión actual cuando la actuación defensiva resulta inaplazable para salvar el bien jurídico. Según este requisito, la agresión ilegítima que se dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea necesaria la intervención que impida o repela el ataque.
2. Necesidad Racional del Medio Empleado
- Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- La necesidad racional de la defensa es un elemento fundamental. Idoneidad: La defensa habrá de ser adecuada para repeler o impedir la agresión. Por ello, no cabe considerar defensa a aquella conducta inidónea para evitar el ataque contra un bien jurídico, por ejemplo, no cabe agresión sexual como defensa, al igual que tampoco se considerará defensivo el homicidio con ensañamiento.
- La defensa ha de ser racional, es decir, adecuada para impedir o repeler la agresión. El agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias, pero la relación entre la agresión y la acción para impedirla ha de ser racional, proporcional y adecuada.
- Este requisito implica que el medio que se ha utilizado en la defensa era proporcional al peligro creado por la agresión ilegítima. No significa que el bien que se dañe haya de ser proporcional al bien que se proteja, pues tal requisito sólo será necesario en el estado de necesidad. En cambio, en la legítima defensa, no debe existir proporcionalidad de bienes, pero sí, proporcionalidad de medios. De esta manera, el medio utilizado para evitar o repeler la agresión ha de ser proporcional con respecto al medio utilizado para tal agresión.
3. Falta de Provocación Suficiente
- Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
- Para el Tribunal Supremo, la provocación suficiente es aquella que resulta adecuada a la reacción del provocado. Según la doctrina, provocación suficiente será aquella que al hombre medio le hubiera suscitado una reacción agresiva.
- En todo caso, no se podrá alegar legítima defensa cuando el defensor hubiera provocado al agresor para actuar ilegítimamente.
- No cabe que el sujeto provoque deliberadamente al agresor, con el fin de que agreda y le permita actuar, refugiándose después en la legítima defensa.
- Por ello, se construye un complejo concepto de "provocación" y de "suficiencia" según los cuales, la provocación suficiente supondría que por medios legítimos o ilegítimos se compele al agresor a realizar la agresión de manera que su conducta pierde gran parte de la antijuridicidad que tendría en caso de no existir provocación suficiente. La mayor dificultad está en establecer el límite que diga dónde hay suficiencia de la provocación, y dónde insuficiencia.
- Por otro lado, en caso de riña o pelea mutuamente consentida, en la que los dos contendientes asumen resolver el asunto de una manera interna, sin recurrir al Derecho, no cabe la legítima defensa, porque los actores han renunciado a resolver acorde a Derecho.
El Elemento Subjetivo de la Legítima Defensa
Además, la doctrina considera que es necesario que el defensor actúe con la única intención de defenderse. Si el defensor actuara contra el agresor sin intención de defenderse y con ánimo lesivo, no se trataría de legítima defensa. El elemento subjetivo de justificación es un requisito esencial para que pueda predicarse la juridicidad de la conducta de la legítima defensa como causa de justificación. El elemento subjetivo consiste en la "voluntad de defensa": el autor tiene que haber actuado con conciencia de que se defiende de un ataque que no ha sido provocado por quien se defiende o para repeler una agresión ilegítima.
Es decir, en conocimiento de los presupuestos del tipo permisivo objetivo de la legítima defensa. En otras palabras, el elemento subjetivo de justificación debe ser entendido como la decisión consciente y voluntaria del autor a favor del bien jurídico tutelado por la causa de justificación, lo que supone el conocimiento o la asunción de la real concurrencia o existencia de los elementos objetivos correspondientes, y además, que el autor tome postura a favor del bien jurídico involucrado. Cabe aclarar que, además de la voluntad de defensa, también puede haber motivos acompañantes que impulsen al autor a actuar. Lo importante es que estos no deben excluir el elemento volitivo ni eclipsarlo completamente.
Ámbito de Aplicación y Bienes Jurídicos Protegidos
La defensa habrá de ser ejercida necesariamente por un particular, y deberá dañar bienes jurídicos del autor de la agresión ilegítima, excluyéndose de la figura aquello que no esté dentro de este ámbito. Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o suprapersonales, debido a la inidoneidad o peligro que supone facultar al particular para actuar en defensa de aquellos bienes. Parte de la doctrina afirma que para distinguir los bienes jurídicos particulares, no habrá que prestar atención exclusivamente a la titularidad de tales bienes, sino que dentro de los bienes que pertenezcan al Estado, podrá distinguirse aquellos en los que actúa como un particular, de manera que en esos casos sí que cabe la legítima defensa.
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Legítima Defensa Privilegiada
El concepto de legítima defensa privilegiada no es reciente, haciendo referencia a una específica regulada o defensa bajo ciertas condiciones que regular las causas de la presunción. Esto puede incluir la privación de la vida del agresor, el mayor daño causable. Sin embargo, una duda inicial planteó si se autoriza implícitamente la producción de ese daño. Se ha cuestionado si tales configuraciones son compatibles con el texto constitucional, en particular aquellas que hacen posible la privación de la vida del atacante. La Suprema Corte ha sido criticada por ignorar aspectos clave en la discusión, como la magnitud del daño amparada por las normas, y algunos han argumentado que la norma debió declararse inconstitucional para evitar incentivar la comisión de un delito de alto impacto como el homicidio. Este tipo de configuraciones a veces son propias del populismo penal en su expresión más clásica.
Errores en la Legítima Defensa
La legítima defensa, ejercida de manera equívoca, se puede constituir con un error de tipo en las circunstancias atenuantes. Esto se analiza desde el punto de vista del autor, quien considera que las circunstancias están dadas para que ejerza la legítima defensa, por ejemplo, al creer erróneamente que un ataque verbal habilita a disparar. Este error no excluye el dolo, sino que excluye la ilicitud del mismo.
Cuando existe un error de tipo permisivo en el cual hay una suposición errónea de circunstancias justificantes, es decir que el autor cree erróneamente que se dan las circunstancias de hecho que fundamentan la justificación de su conducta, existen dos teorías para su resolución: la teoría limitada de la culpabilidad y la teoría estricta de la culpabilidad. Ambas coinciden en que si el error es inevitable, no hay ilícito, sin embargo, difieren cuando el error es evitable. La teoría limitada de la culpabilidad dice que afecta al dolo y se resuelve como un error de tipo, entonces debe existir un tipo imprudente para que la conducta sea punible. Este error es sobre las normas permisivas, y queda excluida la conciencia del ilícito, ya que el autor no conoce la antijuridicidad de su conducta.
El error de subsunción, también conocido como error del tipo al revés, consiste en la creencia errónea por parte del autor que realiza un acto ilícito sin conocer que su accionar en realidad estaba justificado. En estos casos de errores, el hecho suele estar objetivamente justificado pero no cumple con el tipo subjetivo ya que el accionar es realizado por dolo, por ende, por más que no se lo pueda imputar por el delito que quería cometer, la conducta puede ser considerada una tentativa idónea. Una vez se cumplan los requisitos esenciales, habrá que determinar si también se cumplen los requisitos inesenciales. En caso de que no se cumplan, se produce la eximente incompleta.
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