Este resumen aborda aspectos clave relacionados con la retención del impuesto al valor agregado (IVA) y el registro del impuesto trasladado que se haya pagado en la importación, según lo estipulado en la Ley del IVA y su reglamento.
Retención del Impuesto Trasladado
El artículo 3 del Reglamento de la Ley del IVA (RLIVA) especifica que las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor en ciertos casos específicos.
Casos de Retención Reducida
La retención se realizará de la siguiente manera:
- Dos terceras partes del impuesto: Cuando el impuesto sea trasladado por personas físicas por las siguientes operaciones:
- Prestación de servicios personales independientes.
- Prestación de servicios de comisión.
- Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
- 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente: Cuando se reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes. Estos bienes deben ser considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.
Obligaciones Adicionales en el Autotransporte de Bienes
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes deben poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria (SAT) la documentación comprobatoria de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada. Esto incluye:
- Contribuciones distintas al IVA.
- Viáticos.
- Gastos de toda clase.
- Reembolsos.
- Intereses normales o moratorios.
- Penas convencionales.
- Cualquier otro concepto.
Es crucial identificar dicha documentación con las erogaciones correspondientes.
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Registro del Impuesto Trasladado Pagado en la Importación (Derogado)
El artículo 71 del RLIVA establecía los criterios para el registro del impuesto trasladado y el pagado en la importación, correspondiente a la parte de los gastos e inversiones de los contribuyentes. Sin embargo, este artículo fue derogado el 26 de septiembre de 2014.
Anteriormente, se consideraban los siguientes supuestos:
- La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el impuesto.
- La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto.
- La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto, como aquéllas por las que no se está obligado al pago del mismo.
Cuando el destino de los bienes o servicios variaba y se debía efectuar el ajuste del acreditamiento previsto en el artículo 5o.-A de la Ley, se debía registrar su efecto en la contabilidad.
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