En el ámbito jurídico y económico, un acreedor es una persona física o moral a quien se le debe la deuda. Como hemos visto, el acreedor es la persona física o jurídica que tiene derecho a cobrar una cantidad de dinero o recibir un bien o servicio de otra persona. Esa otra persona es el deudor, que está obligado a abonar el dinero, bien o servicio según lo acordado entre ambos.
¿Qué es un Acreedor Social?
En la contabilidad de una empresa, el acreedor es aquella persona física o jurídica que suministra a la empresa un bien o servicio no relacionado con la actividad propia de la empresa pero necesario para su funcionamiento. El término acreedor se diferencia del de proveedor en que este último provee recursos que sí son esenciales para la propia actividad.
Dentro del marco de una sociedad, los acreedores sociales pueden clasificarse según la prioridad de cobro de sus deudas. Esta clasificación es fundamental, especialmente en situaciones de insolvencia de la sociedad.
Tipos de Acreedores
Los acreedores pueden categorizarse en:
- Acreedores privilegiados: tienen derecho a cobrar su deuda antes que otros acreedores.
- Acreedores ordinarios: cobran después de los privilegiados.
- Acreedores subordinados: son los últimos en cobrar.
La Protección de los Acreedores en el Derecho de Sociedades
El Derecho de sociedades pretende dar respuesta a tres problemas fundamentales: los conflictos entre administradores y socios; los conflictos entre socios; y conflictos entre la sociedad y terceros, principalmente acreedores. Este último tipo de conflicto (sociedad y terceros), sin embargo, no ha sido, por lo general, un problema que preocupe al legislador societario de Estados Unidos. La explicación parece razonable: en la medida en que los acreedores profesionales, principalmente bancos, tienen el conocimiento y los medios para protegerse, por ejemplo, a través de garantías, covenants, o tasas de interés más altas, no parece necesario que el Derecho de sociedades deba otorgar una protección adicional a estos.
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En el Derecho de sociedades europeo, sin embargo, este razonamiento sobre la protección de acreedores no ha terminado de cuajar o, al menos, no se ha trasladado al diseño y aplicación de las leyes societarias. En nuestra opinión, existen varios motivos que pueden explicar el diseño eminentemente pro-acreedor del Derecho de sociedades en Europa.
La explicación para prestar una menor atención a los acreedores ignorantes, para referirse a los acreedores extracontractuales, empleados y otros acreedores que no tuvieron la posibilidad de negociar las condiciones de su crédito, es distinta. En este caso, los juristas norteamericanos entienden que esta protección debería realizarse a través de normas o mecanismos ajenos al Derecho de sociedades, como podría ser el Derecho laboral, el Derecho concursal o la imposición de seguros obligatorios.
La Responsabilidad de los Administradores frente a los Acreedores Sociales
La responsabilidad de los administradores sociales en el Derecho mercantil español es el conjunto de consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de administrador en una sociedad de capital. El núcleo normativo se encuentra en la Ley de Sociedades de Capital. La ley reconoce expresamente tres posibles esferas de perjudicados: la sociedad, los socios y los acreedores sociales.
El artículo 236 LSC establece que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya mediado dolo o culpa. La responsabilidad no se limita al administrador nombrado e inscrito. El artículo 236.3 LSC la extiende expresamente al administrador de hecho, es decir, a la persona que desempeña en la realidad del tráfico funciones propias de administración sin título válido, con título extinguido o bajo otra cobertura aparente, así como a quien dicte instrucciones a los administradores formales y actúe realmente tras ellos.
Presupuestos de la Responsabilidad
El régimen general por daños exige varios presupuestos acumulativos: una conducta activa u omisiva del administrador, la infracción de la ley, de los estatutos o de los deberes inherentes al cargo, la existencia de daño y la relación causal entre la conducta y el perjuicio producido. No toda irregularidad formal ni toda mala decisión empresarial genera responsabilidad. La jurisprudencia distingue cuidadosamente entre el riesgo empresarial legítimo y el incumplimiento del estándar de diligencia exigible.
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El artículo 236 LSC exige dolo o culpa. Sin embargo, cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos, la culpabilidad se presume salvo prueba en contrario. Esta presunción no elimina la necesidad de acreditar el daño y la relación causal, pero sí facilita la posición del demandante en el plano subjetivo. La existencia de esa presunción no significa responsabilidad automática.
Esferas de Perjudicados y Acciones Específicas
La sociedad es la primera interesada en reaccionar frente a una gestión dañosa, porque el patrimonio lesionado suele ser el suyo. Los socios pueden verse afectados por daños reflejos o por perjuicios directos derivados de actos ilícitos de administración. Este diseño explica por qué el régimen se articula a través de varias acciones distintas. No es lo mismo reclamar el daño causado a la sociedad que reclamar un daño directo causado a un socio o acreedor.
La Acción Individual de Responsabilidad
La acción individual de responsabilidad tiene una función distinta. No protege el patrimonio social en sí, sino el derecho del socio o acreedor que ha sufrido un daño directo causado por la conducta del administrador. Se exige, por tanto, un perjuicio propio, individualizable y no meramente reflejo del daño social. En la práctica, esta acción ha sido muy relevante en litigios de acreedores, especialmente cuando se intenta imputar al administrador la frustración de expectativas de cobro por actuaciones concretas de vaciamiento, ocultación o incumplimiento de deberes legales. No obstante, no puede convertirse en una vía general para trasladar al administrador cualquier deuda impagada de la sociedad. Esta responsabilidad protege especialmente a los acreedores.
La Responsabilidad por Deudas Sociales (Art. 367 LSC)
La responsabilidad por deudas sociales constituye uno de los regímenes más conocidos del Derecho mercantil español. Su eje normativo es el artículo 367 LSC, que hace responsables solidarios a los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución cuando incumplen el deber de convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o remoción de la causa, o el deber de solicitar la disolución judicial o el concurso cuando proceda. Su función es proteger a los acreedores frente a la inactividad de los administradores en sociedades incursas en causa de disolución.
Consideraciones Críticas sobre la Protección de Acreedores
Accionistas y acreedores suelen tener incentivos contrapuestos: mientras que los accionistas, como consecuencia de la responsabilidad limitada y su retribución variable en la sociedad, suelen preferir la asunción responsable de riesgos, sobre todo, cuando se encuentran diversificados, los acreedores, salvo que sean participativos, prefieren que sus deudores no asuman riesgo ninguno. De hecho, de ser posible, preferirán que se mantengan las condiciones exactas que existieron al momento de otorgar el crédito.
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Como consecuencia de esta motivación de los acreedores, que es común en trabajadores, bancos, etc., un Derecho de sociedades altamente protector de los acreedores puede perjudicar el emprendimiento, la innovación, la financiación y la competitividad de las empresas. En tercer lugar, si esta protección de acreedores se traduce, en su versión más extrema, en la existencia de una responsabilidad por deudas como existe en el Derecho español, artículo 367 LSC, la normativa de sociedades también puede desincentivar la utilización de deuda.
Si la finalidad del legislador es, tal y como debería, la protección de los más débiles, esta protección podría lograrse mediante mecanismos alternativos más eficientes y efectivos. Asimismo, y en el caso particular de España, si el legislador decide mantener la responsabilidad por deudas, esta responsabilidad sólo debería extenderse a las deudas posteriores contraídas con acreedores ignorantes que, en este sentido, tendrían que ser definidos legalmente, y delimitar muy claramente la tipología de acreedores incluidos.
