Desde su propuesta, el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) fue objeto de críticas y controversias. Se le tachó de "inoportuno", "fantasioso", "inútil", "hostigador de inocentes", "electorero" y otras lindezas. Además, se argumentó que el Sistema Financiero, y especialmente la Banca, serían incapaces de operarlo. A pesar de las predicciones de que no entraría en vigor o que su implementación se retrasaría, el "IDE" se implementó el 1 de julio de 2008.
Objeto e Implicaciones del IDE
En términos de la Ley de la Materia, el Objeto del Impuesto es el dinero en efectivo que en cantidad superior a $25,000.00, es depositado en las cuentas de las personas físicas y morales, abiertas a su nombre en o ante el Sistema Financiero, y cualquier monto de efectivo con el que se compre un cheque de caja.
Los sujetos pasivos son, fundamentalmente, esas personas físicas y morales, que reciben depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, en sus indicadas cuentas de cualquier tipo, si exceden de $25,000.00 mensuales; y, también, los adquirentes, en efectivo, de cheques de caja. Así, los sujetos percutidos son fundamentalmente los receptores de depósitos en efectivo en sus cuentas, y los que compran cheques de caja mediante dinero en efectivo, egresando o gastando para tal efecto.
Su Base es el monto del dinero en efectivo que sea depositado en las cuentas de las personas gravadas con exceso a $25,000.00 mensuales, y cualquier cantidad efectiva con la que se adquiera un cheque de caja.
Generación, Determinación y Pago del IDE
El IDE se genera por cada depósito en efectivo, hecho a las personas percutibles en las cuentas indicadas, aunque podría decirse que se causa por "ejercicios" y que respecto del mismo se hacen "pagos provisionales". Se determina cuando los depósitos excedan de $25,000.00 mensuales; así como por cualquiera cantidad de efectivo con que se compre un cheque de caja. Se paga por los sujetos gravados vía recaudación que del mismo hacen las instituciones del Sistema Financiero ante las que aquellos tienen abiertas sus cuentas, o ante las que se compran los cheques de caja.
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¿Y cuándo se paga? Cuando las instituciones lo recaudan, fundamentalmente el último día del mes de que se trate, o al siguiente; así como en el acto de compra en efectivo de todo cheque de caja. Se entera 'dentro del plazo dispuesto en la Resolución Miscelánea', que no excederá de tres días.
Propósito del Impuesto
Este tributo se estableció porque tanto las autoridades federales competentes en materia de seguridad nacional (militares, policíacas y de gobernación), en relaciones exteriores y, también, en terrenos estrictamente fiscales, están inmediatamente interesadas en que -no obstante las brutales deficiencias, ineficiencias, falta de competitividad económica, aprovechamientos y abusos que son justamente imputables a las instituciones del Sistema Financiero Mexicano, pero sobre todo a las instituciones de crédito o Bancos, pues- la población -económicamente activa, de manera formal y legal, pero sobre todo informal e ilegal; y la pretendidamente "inactiva", también - operen económicamente a través del Sistema Financiero, para controlarla más inmediata y fácilmente.
A mi juicio, y lo puedo probar, por más que la Ley de Ingresos de la Federación sugiera que provocará $2,906.30 millones en 2008, el IDE no se estableció con el propósito fiscal primario de recaudar para sufragar los gastos públicos, sino para lograr aquello otro, controlar omincomprensivamente sujetos y entidades con actividad económica, pues lo que de fondo interesa es cumplir con las responsabilidades internacionales de combatir el lavado de dinero (que tantos delitos graves sufraga, incluyendo los de defraudación fiscal y contrabando) y, sobre todo, el financiamiento del terrorismo, en perspectiva del cual no podemos soslayar nuestra vecindad con los Estados Unidos de América, siendo muy útil, a este respecto, enterarse de que existen las Resoluciones 1267 (1999), 1617 (2005) y todas las demás relativas, del Consejo de Seguridad de la ONU, así como de que existe la "Ley USA PATRIOT", de Octubre de 2001, y de que como por ejemplo lo hace el Grupo de Acción Financiera Internacional", en México existe -y opera- una Unidad de Inteligencia Financiera.
Críticas Constitucionales al IDE
Se ha criticado constitucionalmente al IDE y a la Ley que lo estructura (LIDE), aduciendo, por ejemplo (según las mayores o menores luces del crítico), que: (1) En realidad no pretende directa ni principalmente un fin fiscal con fines extra fiscales subsumidos, sino precisamente lo inverso: sólo fines extra fiscales de control, con un fin fiscal subsumido; (2) Su hecho imponible no necesariamente revela capacidad de contribución (en tanto que la percepción de los depósitos en efectivo puede ser y representar endeudamiento y no enriquecimiento) y existe una presunción iuris et de iure en contrario; (3) Quien realmente revela riqueza, si acaso la hay, es el depositante del efectivo y no el perceptor de éste, lo que al no entenderse provoca efectos perversos, tales como el que consigue un deudor alimentario que paga la pensión a su acreedora alimentista no con cheque sino mediante depósito en efectivo a su cuenta, "nomás por joder"; (4) Grava indiscriminadamente a sujetos exentos del Impuesto sobre la Renta; (5) Injustificadamente exenta a todas las personas morales con fines no lucrativos, respecto de quienes no hay razón proporcional ni de distinción objetiva que justifique su tratamiento diferencial benéfico
Y eso que en México prácticamente todo mundo ignora las destacadísimas preocupaciones de seguridad nacional e internacional que en el Consejo de Seguridad de la ONU, en múltiples Países y Agencias especializadas genera "la concentración -de los financieros de los terroristas- en las organizaciones caritativas u organizaciones sin fines de lucro (OSFL)" como "un tema constante", ya que según el Grupo de Acción Financiera "las dificultades de detectar el financiamiento del terrorismo que se lleva a cabo a través del abuso de las OSFL (y) la medida en que los terroristas pueden estar explotando el sector, debería ser considerado un tema de grave preocupación para la comunidad internacional". Leer a John Byrne en "Los Bancos y la Ley USA PATRIOT", por ejemplo.
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Nuevas Regulaciones y Reportes al SAT
Contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) confirmó que los bancos deberán notificarle cada mes si un cuentahabiente ha recibido depósitos en efectivo por arriba de 15,000 pesos. Desde el 2014 las instituciones financieras tienen que reportar cada año al Servicio de Administración Tributaria (SAT) dichas operaciones, sin embargo, como parte de la Miscelánea Fiscal 2022, se modificó el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y ahora los reportes serán mensuales.
Lo anterior no es para preocuparse siempre y cuando se tenga un sustento legal para justificar los depósitos mayores a 15,000 pesos mensuales, comentó en entrevista Jesús Rodríguez Ambriz, presidente de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos (AMCP). “No hay que preocuparse si el contribuyente tiene un sustento y cuando el fisco así lo requiera pueda justificar el ingreso. Además, no habrá problemas si se declara el ingreso con los depósitos, pues hay una congruencia fiscal y con lo cual la autoridad no tiene elementos para revisar a la persona”, explicó Rodríguez Ambriz.
Para comprobar los depósitos en efectivo superiores a 15,000 pesos se recomienda tener a la mano el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI o factura). “Al poner en la factura que el depósito es en efectivo, se hace un cruce de datos y se justifica el pago”, dijo el presidente de la AMCP. La recomendación es tener congruencia fiscal.
Análisis de la Constitucionalidad del IDE por el Alto Tribunal
En este punto, el Alto Tribunal analizó la constitucionalidad del IDE:
- Fundamentación y motivación. El Alto Tribunal determinó que eran infundados los argumentos. Las garantías de fundamentación y motivación tratándose de leyes, se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere y, cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.
- Legalidad tributaria. Se declararon infundados los argumentos. La ley en su artículo 4, fracción II, prevé la época de pago y, por virtud de la cual debe quedar extinguida la obligación sustantiva de pago a cargo del contribuyente en la medida que mantenga suficientes fondos en la cuenta respectiva, pero tal conducta, no es atribuible a este último, sino a las instituciones del sistema financiero una vez que procedieron a la recaudación respectiva.
- Proporcionalidad tributaria. El Alto Tribunal declaró que son infundados tales argumentos. Se determinó que el Impuesto al Depósito en Efectivo constituye una contribución que recae sobre una manifestación de riqueza, consistente en la disponibilidad del dinero que se tiene, ya sea en las cuentas aperturadas, en las instituciones del sistema financiero o por la adquisición de cheques de caja, lo cual revela tenencia de un poder adquisitivo presente.
- Equidad tributaria. En este punto se declararon infundados los argumentos. Se estimó que la determinación del monto exento hasta $25,000.00, se hizo considerado que, de acuerdo con las estimaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ingreso promedio mensual per cápita en el año 2004 fue de $22,998.80 y, conforme a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), el saldo promedio de las cuentas de depósitos a la vista o de exigibilidad inmediata es de $23,569.00.
- Legalidad Tributaria. El Pleno de la SCJN declaró infundados los argumentos. El hecho de que ni la Ley impugnada ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito contengan una definición de la expresión “depósitos en efectivo” no es per se violatorio del principio de legalidad tributaria, ya que ello no genera incertidumbre.
- Equidad Tributaria. En este punto, se declararon infundados los argumentos. Considerando que el impuesto a los depósitos en efectivo es complementario principalmente del ISR y tiene como fin el combate a la evasión fiscal; resulta lógico que el artículo 2, fracción II, de la Ley, exente del pago del impuesto a las personas morales con fines no lucrativos que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
- Determinar si el IDE tiene por finalidad el gasto público. Se declararon infundados los argumentos, toda vez que la eventual devolución del impuesto a los contribuyentes que cumplen sus obligaciones fiscales, no constituye violación a la garantía de destino al gasto público.
- Equidad Tributaria. El Pleno de la SCJN resolvió declarar Infundados los argumentos. Lo anterior evidencia la razón fundamental que da lugar a su exclusión del hecho imponible del impuesto y que consiste en que no constituye un medio accesible para la evasión fiscal.
- Legalidad tributaria y certeza jurídica. Se declararon infundados los argumentos. La supuesta omisión que la quejosa atribuye al legislador en cuanto a la falta de previsión sobre la necesidad de expedir una constancia de retención, no resulta ser un aspecto relacionado con el ámbito de protección de la garantía de legalidad tributaria, pues en cualquier caso no se trata de un elemento esencial de la contribución sino en todo caso de un elemento probatorio.
- Equidad. Se declararon infundados los argumentos. Las declaraciones mensuales tienen el carácter de provisionales y se realizan a cuenta del impuesto anual, pues es hasta el final del ejercicio cuando se efectúa la declaración definitiva del impuesto, haciéndose el cómputo de los ingresos acumulables y restándose a éstos las deducciones permitidas por la ley para determinar la utilidad fiscal base del impuesto a la que se aplica la tarifa correspondiente.
- Determinar si la facultad de recaudación de las instituciones del sistema financiero vulnera el principio de certidumbre jurídica. El Tribunal Pleno resolvió que son infundados los argumentos.
- Determinar si el IDE constituye doble tributación con el IVA, o si es ruinoso. El Alto Tribunal estimó que son infundados los argumentos. El impuesto a los depósitos en efectivo y el impuesto al valor agregado no gravan la misma fuente.
- Determinar si el IDE vulnera el principio de presunción de inocencia. I. II. I. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. I. II. III. IV. V. VI. VII. Artículo 104Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción. I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. II. III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 104 de esta Ley. IV. V. VI. VII. VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Artículo 106Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley. (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. Las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. (PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. (REFORMADO D.O.F. Artículo 107Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Artículo 108Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Artículo 109Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. I. Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. I. II. (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. XI. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 76, fracción IX de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley.
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