Descubre Todo Sobre Los Medios de Prueba en Materia Fiscal: Guía Completa y Análisis Profundopost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La palabra prueba proviene del latín probandum, que significa "hacer fe". En sentido estrictamente gramatical, expresa la acción y el efecto de probar y también la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa. Su finalidad es la obtención del cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto en proceso.

En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de afirmaciones de hecho expresadas por las partes. La prueba jurídica de los hechos controvertidos implica que probar no quiere decir necesariamente demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar los hechos mismos. Por su parte, el medio de prueba es todo aquel elemento que sirve, de una u otra manera, para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato determinado. Es siempre, por tanto, un instrumento, algo que se maneja para contribuir a obtener la finalidad específica de la prueba procesal, siendo el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentre el motivo de su convicción.

Regulación de las Pruebas en el Ámbito Fiscal

En el derecho común, la carga de la prueba corresponde al actor. Lo mismo ocurre en el derecho fiscal, salvo por la excepción antes mencionada, cuando el contribuyente niega lisa y llanamente determinados hechos, con la limitación de que dicha negativa no debe implicar la afirmación de otro hecho.

Específicamente en el recurso de revocación, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 130, señala lo siguiente:

Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.

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Ahora bien, en cuanto al Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 40, establece:

ARTÍCULO 40.- En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

Excepciones Comunes en Medios de Defensa Fiscal

Tal y como podemos advertir, tanto en el Recurso de Revocación como en el Juicio Contencioso Administrativo, NO es admitida la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Dicha prueba no se admite por dos motivos fundamentales:

  1. Porque es ilógico e imposible que la autoridad desahogara esta prueba, ya que, de ser así, tendríamos todos los días a las autoridades desahogando esta prueba, lo que, en primer lugar, es inalcanzable e imposible físicamente, y en segundo lugar, porque las autoridades nunca podrían realizar su trabajo, ya que todos los días estarían desahogando dicha prueba.
  2. Porque si se les permitiera a las autoridades hablar, exponer, manifestar o explicar razones, argumentos, justificaciones, fundamentos y motivos de manera verbal, se estaría permitiendo, de alguna manera, que la autoridad mejorara su resolución, lo cual sería totalmente incorrecto e ilegal, toda vez que no le es permitido a la autoridad mejorar su motivación y fundamentación.

A continuación, algunas jurisprudencias y tesis sobre el tema que refuerzan este principio:

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  • VIII-J-SS-167 JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
  • VI-TASR-VII-70 RECURSOS ADMINISTRATIVOS. AL RESOLVERLOS LA AUTORIDAD NO PUEDE DAR O MEJORAR LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Para mayor claridad sobre la admisibilidad de las pruebas en estos procedimientos, se presenta la siguiente tabla:

Tipo de Prueba Recurso de Revocación (Art. 130 CFF) Juicio Contencioso Administrativo (Art. 40 LFPCA)
Confesión de autoridades mediante absolución de posiciones NO ADMITIDA NO ADMITIDA
Prueba testimonial NO ADMITIDA SÍ ADMITIDA
Otras clases de pruebas SÍ ADMITIDAS SÍ ADMITIDAS

Aplicación Supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles

Para el trámite, desahogo y reglas de las pruebas dentro del recurso de revocación, el Código Fiscal de la Federación nos remite a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y esta última, a su vez, nos remite al Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria. Es decir, tanto el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, como el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señalan al Código Federal de Procedimientos Civiles como la norma supletoria. Por lo tanto, para el trámite, desahogo y reglas de las pruebas, supletoriamente se ocupará lo dispuesto por este último ordenamiento, que en su artículo 93, reconoce como pruebas las siguientes:

  • La confesión;
  • Los documentos públicos;
  • Los documentos privados;
  • Los dictámenes periciales;
  • El reconocimiento o inspección judicial;
  • Los testigos;
  • Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
  • Las presunciones.

Análisis Específico de la Prueba Confesional y Testimonial

La Confesión

La confesión consiste en someter a una de las partes en el proceso (que se le conoce como absolvente) a un interrogatorio especial (comúnmente conocido como posiciones). La confesión sí se puede presentar como prueba dentro del Recurso de Revocación y dentro del Juicio Contencioso Administrativo, siempre y cuando no sea de la autoridad mediante absolución de posiciones, es decir, de forma verbal. Pero una confesión, ya sea implícita o expresa en un documento, sí hace prueba dentro del Recurso de Revocación o del Juicio Contencioso Administrativo.

A continuación, unas tesis sobre el tema, solo a manera de ejemplificar:

  • III-TASS-1032 CONFESION.- LA EXPRESADA POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA HACE PRUEBA PLENA EN SU CONTRA.
  • II-TASS-9852 PRUEBAS.- LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA.

Una confesión, ya sea implícita o expresa en un documento, sí hace prueba, siempre y cuando se reúnan los elementos que dispone el artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

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  • Deben ser realizados por persona capacitada para obligarse;
  • Deben de ser de hechos propios o de la persona a la cual se representa; y,
  • Deben de perjudicar a la persona, porque si la beneficia tampoco es confesional.

Sobre la naturaleza de la confesión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido:

REGISTRO DIGITAL: 19297 ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2005-SS. NOVENA ÉPOCA FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. TOMO XXIII, ENERO DE 2006, PÁGINA 913 INSTANCIA: SEGUNDA SALA PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS. LA CONFESIÓN NO SIEMPRE ES UNA DECLARACIÓN, PORQUE LA TÁCITA SE FUNDA EN EL SILENCIO DE LA PARTE O EN DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS QUE MÁS ADELANTE SE DETALLAN. LO CARACTERÍSTICO DE LA CONFESIÓN ES EL RECONOCIMIENTO QUE HACE UNO DE LOS LITIGANTES DE LA VERDAD DE UN HECHO PROPIO SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR CONTRA ÉL CONSECUENCIAS JURÍDICAS. (...) UNA DE LAS RAZONES PRINCIPALES PARA SOSTENER EL CRITERIO DE MÉRITO, CONSISTE EN QUE LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES DEBE REFERIRSE EN FORMA EXCLUSIVA A HECHOS PROPIOS DEL ABSOLVENTE, PUES EN CASO DE QUE SE REFIERAN A HECHOS DE UN TERCERO, SE DESNATURALIZARÍA LA PRUEBA CONFESIONAL, CONVIRTIÉNDOSE EN REALIDAD, EN UNA DECLARACIÓN DE PARTE O TESTIMONIO. (...) ASÍ LO RESOLVIÓ LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS, GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO Y PRESIDENTE Y PONENTE JUAN DÍAZ ROMERO. AUSENTE EL SEÑOR MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA, POR ATENDER COMISIÓN OFICIAL.

Diferenciación entre Prueba Confesional y Testimonial

Una confesión es el reconocimiento de hechos propios que nos perjudiquen, mientras que una testimonial son hechos de terceros que el testigo presenció, sobre los hechos relacionados con la litis. Es importante conocer las diferencias de una confesional y una testimonial, en primer lugar, porque su valor probatorio es totalmente diferente, y en segundo lugar, para que podamos identificar y conocer si lo que dice la tercera persona que generalmente recibe la notificación, o atiende alguna acta de visita, pueden o no ser confesionales.

Generalmente, la tercera persona que recibe la notificación o atiende alguna acta parcial hace las siguientes declaraciones:

  • Dice que sí es el domicilio legal y fiscal del contribuyente.
  • Que sí se presentaron las declaraciones o no.
  • Que sí se pagaron los impuestos o no.
  • Si hay cambios en el domicilio o no, o cuántos hubo.
  • Que la firma que calza el documento que están notificando es autógrafa.
  • Etc.

Todas esas cuestiones declaradas por esas terceras personas NO pueden ser consideradas como confesionales, como errónea e ilegalmente lo argumenta la autoridad. ¿Y por qué no son confesionales? Porque no son hechos propios y esas terceras personas no son el contribuyente, es decir, no se reúnen los elementos que dispone el artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles para que puedan ser confesionales, y en todo caso serían testimoniales, con los alcances, valor e implicaciones que esto tiene.

Con lo anterior, se comprueba que todo lo que dice el tercero no reúne todas las características para ser una confesional, porque tan solo serían testimonios de terceros, conforme lo señala el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y dichos testimonios de terceros NO hacen ninguna fe y NO prueban nada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual señala lo siguiente:

ARTICULO 214.- Salvas las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar:

  1. El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;
  2. La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado, y
  3. La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.

Entonces, el tip de defensa y/o recomendación es que debemos tener siempre presente el artículo 214 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque este artículo es la base para señalar que las declaraciones de los terceros no pueden probar nada de lo que aparentemente están probando, porque cualquier cosa que deba constar en un documento público o privado no puede ser demostrado a través del testimonio de un tercero.

Valor y Alcance Probatorio de los Medios de Convicción

Es importante distinguir entre el valor probatorio y la idoneidad de las pruebas para comprobar determinados hechos. La jurisprudencia define estas diferencias:

VALOR Y ALCANCE PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN. SU DIFERENCIA Y RELEVANCIA PARA LA EFICACIA DE LA PRUEBA.- El valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de creación. Dicho valor es asignado por ley, previa clasificación de los objetos demostrativos en diversas especies, tales como: documentos privados, documentos públicos, testimoniales y dictámenes periciales, entre otros. Por su parte, el alcance probatorio está vinculado con la capacidad de la probanza para acreditar la realización de hechos particulares afirmados por las partes; en ese orden de ideas, es a través de dicho elemento que el juzgador buscará establecer cuáles fueron los hechos demostrados, lo que se conseguirá al examinar el contenido de las probanzas.

De lo anterior, se entiende que el valor probatorio está relacionado con la formalidad de la prueba y el origen de la misma, pudiendo haber documentos públicos que hacen prueba plena y tienen fecha cierta, documentos privados que tienen valor probatorio menor y quedan a la libre apreciación del juzgador, dictámenes periciales, que tienen un peso especial por el expertise técnico de quien los emite, pero también pueden ser valorados por el juzgador, etc.

Importancia de la Preparación de Pruebas Idóneas

Para el éxito de nuestra demanda, es muy importante recopilar las pruebas idóneas para demostrar nuestra argumentación. Si bien suele ser “molesto” para el cliente que se le soliciten numerosas pruebas para formular una defensa, en realidad el abogado que lo hace realmente tiene la intención de darlo todo para ganar un caso. Los tiempos han cambiado y ya no es una estrategia segura litigar solamente la forma de los casos.

Las empresas se deben preparar para esta nueva era de fiscalización y defensa. Las cosas se están poniendo más difíciles con conceptos como materialidad y razón de negocios, que los contribuyentes debemos de probar. Recordemos también que los documentos legales para que surtan efectos fiscales deben contar con fecha cierta, por lo tanto, las pruebas de un juicio fiscal se deben preparar desde antes de que la autoridad siquiera nos toque la puerta.

Tal vez por muchos años, los abogados fiscalistas hemos hecho mucha magia, trabajando con poco o con nada por parte del cliente, cazando vicios de las autoridades, impugnando notificaciones y negando lisa y llanamente a diestra y siniestra.

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