La devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a favor es un proceso fundamental en la relación entre los contribuyentes y la autoridad fiscal. Para que la autoridad se pronuncie sobre las solicitudes de devolución de saldo a favor, se requiere la presentación de información y documentos necesarios, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Si bien existe el deber de la autoridad de devolver las cantidades pagadas indebidamente, que a su vez conlleva el derecho a solicitar la devolución a través del mecanismo correspondiente, el procedimiento puede presentar complejidades. En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencias cruciales que clarifican aspectos esenciales de este trámite.
La Tesis 2a./J. 33/2025 (11a.): Cumplimiento Total para un Segundo Requerimiento
El 27 de junio de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. Tesis: 2a./J. DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el artículo referido, que regula el mecanismo de devolución de saldo a favor o por pago de lo indebido, el cual establece que las autoridades pueden efectuar un segundo requerimiento al contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente para atenderlo.
Mientras que uno consideró que sólo es factible cuando el contribuyente cumplió totalmente el primer requerimiento y de la documentación exhibida se adviertan nuevas dudas por parte de la autoridad; el otro concluyó que puede realizarse cuando el primer requerimiento se cumplió parcialmente.
En su criterio jurídico, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el marco del procedimiento contenido en el artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad realice un segundo requerimiento relacionado con las solicitudes de devolución de pago de lo indebido o de saldo a favor, el contribuyente debe haber cumplido totalmente con lo solicitado en el primer requerimiento. Esta determinación se justifica al considerar que, si el cumplimiento del primer requerimiento pudiera realizarse de manera parcial, ello no sería congruente con el texto de dicha disposición, que exige que se haya cumplido.
Para que pueda realizarse un segundo requerimiento, el desahogo del primero debe haber agotado todos y cada uno de los términos establecidos por la autoridad, en la medida en que estos últimos son precisamente los elementos que requiere para resolver si procede o no la devolución solicitada. Se justifica un segundo requerimiento para aclarar o explicitar algún dato o documento que hubiese allegado el contribuyente con motivo del primero, pero sólo en el caso de que la información o documentación respectiva se hubiese entregado total y puntualmente. Únicamente en ese supuesto se comprende que a la autoridad podrían surgirle otras incógnitas que deberá esclarecer y que no pudo anticipar o prever al formular el primer requerimiento.
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Esta tesis de jurisprudencia 33/2025 (11a.) se originó de la contradicción de criterios 280/2024, entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el entonces Primer Tribunal Coleleado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. La resolución se dio el 21 de mayo de 2025 por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek, con la disidencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama. La Ministra Ponente fue Yasmín Esquivel Mossa y el Secretario Fanuel Martinez López.
Los criterios contendientes fueron el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 264/2013, que dio origen a la tesis aislada XVI.1o.A.T.30 A (10a.), de rubro: "DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE O LAS QUE PROCEDAN CONFORME A LAS LEYES FISCALES. SISTEMATIZACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ.", publicada el 13 de diciembre de 2013; y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 129/2023.
La Tesis 2a./J. 32/2025 (11a.): Agotamiento de Medios de Defensa
Históricamente, en caso de negativa por falta de información, el contribuyente solía iniciar de nuevo el trámite de devolución cuantas veces fuera necesario, mientras la autoridad no entraba al fondo del asunto, determinando la existencia o no del derecho subjetivo a la devolución. Sin embargo, el pasado viernes, 11 de julio de 2025, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia 2a./J. Tesis: 2a./J. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
Los órganos contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la posibilidad de que la persona contribuyente que no impugnó la resolución de la autoridad fiscal que negó la devolución de saldo a favor por cuestiones formales, pueda presentar una nueva solicitud subsanando los elementos omitidos y aportando nuevos. El criterio jurídico de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es viable presentar una nueva solicitud de devolución de saldo a favor, cuando la autoridad fiscal negó total o parcialmente la primera por cuestiones formales, y esa determinación no fue impugnada.
La justificación de esta decisión radica en que si la autoridad niega la solicitud por cuestiones formales, el contribuyente puede controvertir esa decisión. De no hacerlo, no puede solicitar nuevamente la devolución subsanando las deficiencias en información y documentos o agregando nuevos. Si la autoridad no autoriza la devolución por existir vicios formales, el contribuyente debe agotar los recursos administrativos, o bien, acudir al juicio contencioso administrativo. No agotarlos no implica una nueva oportunidad para solicitar la devolución, pues la autoridad ya emitió una determinación que sólo puede variar a través de una resolución judicial o administrativa.
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Esta tesis de jurisprudencia 32/2025 (11a.) se derivó de la contradicción de criterios 191/2024, entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. La resolución fue el 4 de diciembre de 2024 por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán, con la disidencia del Ministro Javier Laynez Potisek. La Ministra Ponente fue Lenia Batres Guadarrama y el Secretario Netzaí Sandoval Ballesteros.
Los criterios contendientes fueron el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 39/2023, y el diverso sustentado por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 114/2023. De la sentencia que recayó a esta contradicción de criterios 114/2023, derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.CN. J/50 A (11a.), de rubro: "SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTOS FORMALES DE LA PRIMERA O APORTANDO NUEVOS ELEMENTOS.", publicada el 26 de enero de 2024.
La Importancia de Interpretar Correctamente la Resolución de la Autoridad
Sin que deba perderse de vista que si un contribuyente no aporta información o documentación que le haya sido requerida por la autoridad para resolver sobre la solicitud de devolución del saldo a favor, se considerará que hay un desistimiento por el gobernado del trámite, caso en que se puede volver a presentar la solicitud. En otros casos, del texto de la resolución es difícil determinar si se trata de una negativa o de un desistimiento, ya que la autoridad utiliza los dos conceptos como si fueran sinónimos, por lo que es de suma importancia leer e interpretar adecuadamente la resolución, a la luz del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación de la jurisprudencia de la Corte para saber si se debe reiniciar el trámite o promover un medio de defensa.
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