Después de la pandemia por COVID-19 es difícil imaginarse un mundo sin la tecnología como una herramienta indispensable para el quehacer diario; al respecto, el amparo en línea ha tenido un papel importante en la presentación, seguimiento y resolución de casos.
En cualquier juicio, siempre es importante tener certidumbre jurídica sobre a partir de qué momento se tiene por practicada la notificación de una determinación y a partir de cual surte efectos la misma; así como tener claridad sobre el plazo y término que se tiene para impugnar una determinación y/o en su caso tener certeza de la fecha en que se entiende que ha causado estado y/o se encuentre firme una determinación.
En el caso del amparo en México, el juicio por excelencia que busca salvaguardar el imperio constitucional y convencional y con esto la protección de derechos humanos, se tiene la opción de notificaciones electrónicas; sin embargo, por cierta ambigüedad en la redacción de la ley, ha dado lugar a algunas interpretaciones diferenciadas de qué se entiende por esta y a partir de qué momento surte efectos dicha notificación.
Marco Legal de las Notificaciones Electrónicas en el Juicio de Amparo
Hay que señalar que la ley de amparo en su artículo 26 señala cuatro tipos de notificaciones: las personales, por oficio, por lista y por vía electrónica; en su artículo 30 señala las reglas a las que se sujetará las notificaciones electrónicas; en su artículo 31 fracción I y II establece a partir de qué momento surte efectos la notificación electrónica; y finalmente el artículo 32 dispone que aquellas notificaciones que no cumplan con los artículos señalados serán nulas.
En síntesis, la ley de amparo en México establece que las personas que así lo soliciten y cuenten con firma electrónica serán notificadas de forma electrónica y que los quejosos por lo tanto están obligados a acceder y revisar diario el sistema electrónico del Poder Judicial.
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De igual forma, la ley establece que cuando exista un acuerdo o determinación judicial, al momento que el quejoso la consulte deberá generarse una constancia de notificación, siendo a partir de este momento en que surte efectos la notificación y que como máximo, en el caso del expediente principal se tendrán dos días para generarla y en el caso del incidente de suspensión se tendrán veinticuatro horas a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere enviado [publicado] la determinación. Así mismo, la ley señala que, en caso de no consultarse el expediente en el período indicado, se entenderá por hecha la notificación y así lo deberá hacer constar el actuario en el expediente (electrónico y físico).
Desafíos en la Interpretación del Momento en que Surtían Efectos las Notificaciones
Lo anterior, ha causado conflicto para entender a partir de qué momento se tiene por hecha y surtidos sus efectos la notificación electrónica, ya que por un lado la ley dice que surte sus efectos la notificación desde el momento en que se genera el acuse de notificación electrónica (ver artículo 31 fracción II de la ley); sin embargo, por otro lado, señala que en caso de que no se consulte y genere el acuse de notificación en un determinado tiempo, esta notificación se tiene por hecha (ver artículo 31 fracción II y artículo 30 fracción II de la ley), sin decir de forma clara y sin lugar a dudas a partir de qué momento se tiene por hecha y surtidos sus efectos la notificación.
Seguramente la confusión surge debido a que por un lado la ley señala que la notificación electrónica es un tipo de notificación; pero, por otro lado, pareciera que al leer el artículo 31 fracción I de la ley, la notificación no solamente es electrónica, sino que también es un tipo de notificación por lista con características de la electrónica, lo que da lugar a otro tipo de notificación, la “notificación por lista electrónica”, en que es evidente que los acuerdos que por lo general se notifican por lista, en el caso de usuarios que cuenten con firma electrónica la notificación se le realizará con las reglas de la “notificación electrónica”.
Evolución Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
Primera Jurisprudencia de la SCJN (2019): Plazos y Efectos
Lo anterior dio lugar, a que, en junio de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por unanimidad resolviera la Contradicción de tesis 439/2018 y emitiera la jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), con registro digital 2020082, bajo el título “NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO”, estableciendo textualmente que “cuando el quejoso o el tercero interesado no consulta el sistema indicado dentro del plazo máximo de dos días hábiles posteriores al envío de la actuación a notificar, la notificación debe entenderse hecha en el primer instante del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo de dos días (momento en el cual igualmente surte sus efectos), pues de esa manera se respeta en forma integral el plazo otorgado por el legislador”. Dicho criterio, da como consecuencia que, en los expedientes principales, si no se genera el acuse de notificación dos días posteriores a que se publicó la determinación en el expediente electrónico, la notificación se entiende por hecha y surte además sus efectos al tercer día de publicarse. También el criterio señalado, esclarece que el órgano de amparo está obligado a notificar por medios electrónicos cuando el quejoso o tercero interesado así lo soliciten.
El Criterio Progresista del Pleno de Circuito (2022): La Vía Electrónica como Medio Autónomo
Hasta aquí pareciera que todo ha quedado claro; sin embargo, algunos juzgados y colegiados han tenido posiciones contradictorias respecto a si dicho criterio aplica o no para las determinaciones que comúnmente se notifican por lista o solo para aquellas que les corresponden notificarse de forma personal; esta idea, ha dado lugar a pensar que a diferencia de lo establecido en el artículo 26 de la ley de la materia, para los quejosos y terceros interesados, en el fondo solamente existen dos tipos de notificación, “las personales” y “por lista”, siendo en todo caso la vía electrónica la forma en que se practican aquellas.
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Al respecto, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en diciembre de 2022, al resolver por mayoría de votos la Contradicción de tesis 16/2022, sentó un criterio bastante progresivo y esclarecedor, en que determinó que efectivamente “la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma”, por lo que no hay lugar a cuestionarse sobre si la notificación es personal o por lista, ya que estableció que si “el interesado solicita ser notificado vía electrónica, previa satisfacción de los requisitos diferenciados existentes para ello, la totalidad de las notificaciones, ya sean de carácter personal o por lista, deben practicarse electrónicamente, pues se entiende que el legislador al momento de establecer una regulación especial para el trámite electrónico del expediente pretendió abonar a la seguridad jurídica y no establecer requisitos confusos que sujetaran a las partes a reglas de mayor complejidad, en su detrimento”. En tal sentido, el Pleno de Circuito estableció la jurisprudencia PC.I.C. J/27 C (11a.), con registro digital 2025854, bajo el título “NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SON UN MEDIO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO, POR TANTO, SE DEBEN PRACTICAR POR ESE MEDIO TODAS, AUN CUANDO SEAN PERSONALES O POR LISTA”.
La Visión Restrictiva de la SCJN (2023): Alcance y Aplicabilidad a Personas Morales
El criterio a pesar de ser bastante progresista y acorde a lo establecido en la ley de la materia, en que es evidente que la ley regula la notificación electrónica como un tipo de notificación independiente y autónoma a las demás, no duró mucho tiempo, ya que la SCJN en enero de 2023, sentó un criterio con una visión restrictiva sobre el tema. En este avance jurisprudencial se ha determinado por la SCJN que la notificación electrónica solamente es aplicable para notificaciones personales y no a aquellas que comúnmente se realizan por lista.
Dentro de esta visión, la Segunda Sala de la SCJN, al resolver la Contradicción de tesis 361/2021 por unanimidad de votos, estableció la jurisprudencia 2a./J. 8/2023 (11a.), con registro digital 2026122, bajo el título “NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. FIRMA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A PERSONAS MORALES POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (FIEL O E.FIRMA)”. Esta jurisprudencia aclara que las personas morales contribuyentes que sean titulares de su propia firma electrónica FIEL emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), actualmente e.firma, podrán realizar promociones a través del Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal.
A primera vista, parecería que sólo está reservada a las personas físicas, pues así se estipuló en aquel convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales de la FIEL suscrito el 8 de diciembre de 2014, por el Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria, inclusive si se trata de personas morales. Empero, esa interpretación literal carece de funcionalidad, pues las tecnologías de la información evolucionan, de modo que la normatividad que las regula se ve precisada a implementar ajustes para incorporar esos avances tecnológicos, como deriva del Código Fiscal de la Federación, que a partir del 5 de enero de 2004 incorporó el numeral 17-D que prevé que las personas morales también pueden ser titulares de una FIEL propia y no sólo las físicas. En concordancia con ello, el 11 de enero de 2012 se promulgó la Ley de Firma Electrónica Avanzada que no asigna la titularidad de las firmas electrónicas de forma exclusiva a las personas físicas, pero tampoco prohíbe que se expidan a favor de personas morales. A su vez, la segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2018, adicionó la regla 2.2.15., que en su párrafo primero y fracción IV, especificó los requisitos para que las personas morales obtengan su propia FIEL. El Recurso de reclamación 33/2019 de Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex, resuelto el 23 de octubre de 2019 por unanimidad de votos, con ponente Sofía Verónica Ávalos Díaz, es un ejemplo relevante en este ámbito.
Tabla Comparativa de Criterios Jurisprudenciales Relevantes
| Jurisprudencia | Fecha Clave | Órgano Emisor | Tema Principal | Conclusión Clave |
|---|---|---|---|---|
| 2a./J. 71/2019 (10a.) | Junio 2019 | Segunda Sala SCJN | Plazos de Notificaciones Electrónicas en Amparo | Si el quejoso o tercero interesado no ingresa al sistema en 2 días hábiles, la notificación se entiende hecha y surte efectos en el primer instante del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo. |
| PC.I.C. J/27 C (11a.) | Diciembre 2022 | Pleno en Materia Civil del Primer Circuito | Naturaleza de la Notificación Electrónica en Amparo | La vía electrónica es un medio independiente y autónomo; todas las notificaciones (personales o por lista) deben practicarse electrónicamente si el interesado lo solicita. |
| 2a./J. 8/2023 (11a.) | Enero 2023 | Segunda Sala SCJN | Notificaciones Electrónicas y Firma Electrónica (FIEL/e.firma) para Personas Morales | Las personas morales pueden usar su FIEL/e.firma del SAT para promociones electrónicas. Este criterio se enmarca en una visión restrictiva donde la notificación electrónica se aplica solo a notificaciones personales, no a las por lista. |
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