El artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) es fundamental para determinar el tratamiento fiscal aplicable cuando las personas morales residentes en México llevan a cabo una reducción de su capital social. El objetivo primordial de este precepto es identificar y gravar la utilidad distribuida que pudiera generarse en dichos procesos, asegurando así que las salidas de recursos de la sociedad hacia sus accionistas cumplan con sus obligaciones fiscales correspondientes.
Determinación de la utilidad distribuida según la fracción I
De acuerdo con la fracción I del artículo 78, las personas morales que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida disminuyendo del reembolso por acción el saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA) por acción vigente a la fecha del reembolso. La utilidad distribuida resultante se multiplica por el número de acciones reembolsadas.
- Si la utilidad proviene de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), se disminuye del saldo de dicha cuenta.
- Cuando la utilidad no provenga de la CUFIN, la sociedad debe determinar y enterar el impuesto aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de la LISR.
- Para efectos del cálculo, la utilidad se multiplica por el factor de 1.4286 antes de aplicar la tasa impositiva.
Tratamiento de la utilidad distribuida según la fracción II
La fracción II establece un mecanismo adicional para las reducciones de capital. En este caso, se considera utilidad distribuida la cantidad que resulte de restar al capital contable (según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea) el saldo de la cuenta de capital de aportación a la fecha de la reducción, siempre que este último sea menor.
A este resultado se le debe restar la utilidad distribuida ya determinada conforme a la fracción I. El monto remanente será la utilidad distribuida gravable para efectos de esta fracción. Al igual que en el caso anterior, si la utilidad no proviene de la CUFIN, se deberá calcular y pagar el impuesto aplicando el factor de 1.4286 y la tasa establecida en el artículo 9 de la LISR.
Aspectos relevantes sobre la aplicación del artículo
Es importante destacar las siguientes precisiones sobre la operatividad de este artículo:
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- Liquidación y escisión: Lo dispuesto en el artículo 78 es aplicable tratándose de liquidación de personas morales. En el caso de escisión, existen reglas específicas para determinar cuándo se considera reducción de capital, especialmente cuando se transmiten activos monetarios.
- Acciones propias: El artículo también regula la compra de acciones por la propia sociedad emisora. No se consideran utilidades distribuidas si las acciones adquiridas no exceden el 5% de la totalidad de sus acciones liberadas y se recoloquen en un plazo máximo de un año.
- Cuenta de capital de aportación (CUCA): Para determinar el capital de aportación actualizado, las empresas deben llevar una cuenta que se adiciona con las aportaciones y primas netas por suscripción de acciones, y se disminuye con las reducciones de capital efectuadas.
- Fusiones: En caso de fusión, el saldo de la cuenta de capital de aportación se transmite a las sociedades que subsistan o surjan, bajo reglas de proporción específicas definidas en la propia ley.
Finalmente, cuando una persona moral haya aumentado su capital en los dos años previos a una reducción, la autoridad exige calcular la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de haber enajenado sus acciones; si dicha ganancia supera la utilidad distribuida calculada conforme a las fracciones I y II, el excedente se considerará utilidad distribuida para efectos de este precepto.
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