El poder es una declaración de voluntad que hace un sujeto para dotar de facultades a otro para que actúe en su representación. Como sabemos, el instrumento obligatorio para actuar en representación legal bajo el encargo de otro, es el mandato, tal y como se señala en el artículo 2546 del Código Civil Federal, el cual es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Los artículos 2251 y 2555 del CCF determinan que el poder deber otorgarse en escritura pública cuando sea general, si el interés del negocio para el que se confiere es superior a 1,000 veces la UMA, y cuando se pretenda ejecutar algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público. Por lo que refiere a la vigencia, la legislación no es uniforme, pues mientras el CCF o el Código Civil para el Distrito Federal señalan un término indefinido, otros ordenamientos sí lo limitan; consecuentemente, dependerá de la entidad federativa en donde se otorguen.
Variaciones en la vigencia según la entidad federativa
Es de destacar que, en diversas entidades, la legislación establece que todo poder tiene una vigencia determinada. A continuación, se presentan algunos ejemplos de los plazos establecidos en los Códigos Civiles estatales:
- Aguascalientes: cinco años.
- Baja California: tres años.
- Coahuila: tres años.
- Durango: 36 meses.
- Estado de México: tres años.
- Guanajuato: cinco años.
- Jalisco: cinco años.
- Zacatecas: tres años.
Se resalta que el cómputo del plazo de vigencia inicia a partir de su protocolización ante fedatario público. Si una sociedad tiene su domicilio en dichas entidades, los poderes otorgados por sus órganos pudieran estar sujetos ipso jure a un plazo, sin importar que el acta se llegare a protocolizar ante un notario de una entidad distinta.
Causas de extinción y caducidad del poder
El Código Civil Federal establece en su artículo 2595 las causas de terminación del mandato, entre las que destacan la revocación, el vencimiento del plazo, la conclusión del negocio, la muerte del poderdante o del apoderado, y la interdicción. El poder es revocable a voluntad del poderdante; la revocación del poder notarial debe hacerse ante notario y, para que surta plenos efectos, debe ponerse en conocimiento del apoderado y requerirle para que devuelva la copia del poder.
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Respecto a la muerte, el poder se extingue por fallecimiento del poderdante, pues no se admiten poderes post mortem. Por otro lado, la interdicción de una persona sólo puede ser declarada judicialmente, por lo que, en tanto no suceda dicha declaración, los poderes subsisten. Asimismo, la conclusión del negocio para el que fue concedido el poder es una causal de caducidad que sólo opera en el caso de poderes especiales, toda vez que, a los poderes generales, por su propia naturaleza, no les es aplicable esta hipótesis.
Seguridad jurídica y el Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales
En la práctica actual, es común verificar la vigencia de los poderes mediante declaraciones bajo protesta de decir verdad o solicitando constancias notariales. Sin embargo, ninguna de las prácticas mencionadas otorga plena seguridad jurídica porque sólo intentan controlar las primeras causales de caducidad, por lo que es necesario impulsar a la brevedad la operatividad del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales (RNAPN). Para que este sea un instrumento eficaz, deberá realizarse una reforma para que los jueces del Registro Civil y de lo familiar envíen avisos al RNAPN sobre actas de defunción, sentencias de interdicción o declaraciones de ausencia.
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