Descubre el Principio de Equidad Tributaria en Ecuador: Definición y Alcance Esencialpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En un Estado constitucional de derechos y justicia como el ecuatoriano, se reconocen una serie de prerrogativas a sus habitantes, así como se les atribuyen obligaciones, entre estas se incluyen las de tipo tributario que tienen su fundamento en principios vitales que cumplen dos roles fundamentales: la defensa de los derechos de los contribuyentes y la orientación del accionar de la administración tributaria.

Por lo expuesto, es oportuno colegir que el objeto del presente estudio no es el de agotar en un tema que aún tiene mucho por discutirse, sino que, por el contrario, pretende retomar en el análisis de este tópico de gran efecto, pues el principio despliega condiciones notables que requieren ser examinadas a detalle para poder precisar y ratificar plenamente su valía.

Capacidad Contributiva: Fundamento del Sistema Tributario

Uno de los pasos esenciales para la configuración de un tributo, concierne en prefijar el sector social que asumirá esta nueva carga impositiva, la que estará directamente relacionada a su aptitud económica, la cual deberá atender a la capacidad contributiva absoluta, que se refiere a la presencia de fortuna susceptible de ser gravada; y, la relativa, que atiende al porcentaje de la riqueza que será objeto de tributación.

La segunda función señala que la máxima de la capacidad contributiva es considerada como un límite, asociado a la valoración de una actividad económica plenamente identificada por el legislador, la cual desde luego está vinculada a las personas naturales o jurídicas, permitiéndoles separar de sus requerimientos personales una cantidad de dinero, para destinarla a la contribución en el sostenimiento del gasto público.

Lo señalado previamente es entendido como la obligatoriedad que cada ente tiene de concurrir al financiamiento de los requerimientos comunes, de acuerdo a su capacidad, todo lo cual confluye en la denominada justicia tributaria.

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El límite como función, implica sujeción irrestricta y observancia de aquellas condiciones gravables presentes en los entes, que deben contemplarse permanentemente para sortear cualquier exageración, lo cual inclusive limita el accionar del legislador para la imposición de una obligación tributaria, debido a que está compelido a obedecer el lineamiento que establece esta máxima de forma concluyente.

La tercera función es de carácter orientador, pues de identificarse una posibilidad económica en los sujetos, esta deberá participar en el sufragio de las expensas públicas que sean necesarias para asumir las necesidades sociales.

Giulliani Fonrouge, reafirma la importancia de este principio en los regímenes o sistemas tributarios de los países, alegando que este representa la respuesta a una intención loable, la justicia tributaria, a ser estimada por quien crea la norma, en relación a su valoración autónoma, pero que el mismo no puede ser instituido como dogma jurídico. Criterio muy respetable en su gran mayoría, salvo la aseveración de que esta máxima no podría ser erigida como fundamento normativo, pues la valía y trascendencia de la misma dentro de un ordenamiento jurídico es axiomática, como se ha podido exponer en los fundamentos esgrimidos en los diversos conceptos previos.

Conviene considerarse que la legitimidad del reparto tributario solo podrá ser considerada como tal, si participa la justicia.

El reconocido tratadista José Vicente Troya, refiriéndose al mínimo exento señala que, este contempla la presencia de una pequeña cantidad de ingresos que no puede ser sujeta de imposición, pues con la misma los requerimientos más elementales de los obligados son expiados.

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Se evidencia de esta forma cuán influyente resulta ser la capacidad contributiva dentro del régimen tributario ecuatoriano, al momento de reflexionar sobre aquellas manifestaciones de riqueza que han de ser objeto de tributación directa.

Imposición Directa e Indirecta

En la imposición directa es precisamente donde la capacidad contributiva más se ejercita y repara, pues atendiendo a criterios como los de progresividad, equidad, igualdad, entre otros, delimita el camino a seguirse para gravar inicialmente un índice de riqueza, permitiendo fijar la medida dentro de la cual las personas han de aportar al sostenimiento de las expensas públicas.

Mientras que, en la segunda, a través de la imposición indirecta se gravan las expresiones no directas de capacidad contributiva, en específico estos gravámenes recaen sobre el consumo o el gasto. Debe tenerse presente que el hecho que una persona aparezca como titular de patrimonio o sea el beneficiario de renta, no es un determinante incuestionable para ser estimado como titular de riqueza, pues en sí, estas son riqueza.

Debe considerarse que no porque una persona incurra en gasto, implica que disponga de los recursos suficientes para satisfacer imposiciones, cuestión que merece ser analizada cabal y detenidamente. Con la tributación indirecta no es dable determinar existencia irrefutable de riqueza en manos de las sujetos, pues la capacidad contributiva que una persona natural o jurídica pudiere ostentar resultaría abstracta y cuestionable, lo cual podría llegar a desembocar, en múltiples ocasiones, en situaciones ilusorias de capacidad sin sustento alguno.

En la imposición indirecta el caso es desemejante, debido a que la tarea de determinar la capacidad contributiva de las personas se complejiza notablemente, en su gran mayoría, pues no por el hecho de que los contribuyentes efectúen erogaciones cuantiosas, esto debe traducirse en revelaciones de capacidad con las cuales podría asumirse una carga tributaria.

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Relación con Otros Principios Tributarios

Uno de los principios que más relación guarda con el de capacidad contributiva es el de equidad, mismo que ha sido ampliamente teorizado por los tratadistas, llegando al punto de aseverarse que en la misma convergen dos clases de equidad, vertical y horizontal. La primera presupone que los sujetos que posean una mayor riqueza económica deben sobrellevar mayores gravámenes, que aquellos que están privados de la misma o que les es exigua, por estas consideraciones, ha sido sustentado que este principio, en su aplicación se interrelaciona con el de capacidad contributiva de manera directa.

De igual forma, la progresividad también está atada a la capacidad contributiva, pues existe relación directa entre la base imposible y el monto a satisfacerse como tributo, de tal forma que, a mayor base, le ha de corresponder mayor suma. Es de advertir que, la progresividad tributaria, en los países con un sistema jurídico débil y un sector informal grande que no tributa, podría acrecentar la disparidad.

Igualmente, esta máxima está relacionada, debido a que el principio de eficiencia pretende que los tributos no sean desnaturalizados, al convertirse en una carga insoportable para el contribuyente, que afecte sus fuentes de riqueza, desalentando el ejercicio de las actividades productoras de rentas.

La irretroactividad de la norma tributaria no es la excepción, debido a que perturba la posibilidad de que puedan imputarse efectos jurídicos a cuestiones resueltas previamente, sin embargo, la oportunidad de la retroactividad es considerada, siempre y cuando lleve implícita la perfectibilidad de la legalidad. La legalidad como principio está relaciona con la capacidad contributiva, como el límite formal, indefectible en cuanto a la creación de reglas que rigen la materia tributaria.

Evidentemente, el principio de generalidad guarda estrecha proximidad con la máxima de la capacidad contributiva, pues el mismo postula que la norma debe ser abstracta e impersonal, aplicable a cualquier sujeto que demuestre aptitudes contributivas. De esta forma el presupuesto que origina el gravamen estaría configurado.

La sentencia declara que esta máxima está configura como un eje transversal debido a que su fundamento yace en la obligación de tributar, llegando a ser la base de medida de las contribuciones de los sujetos obligados, así como el límite de la presión tributaria. A lo largo de la sentencia, la relación cercana que la capacidad contributiva establece con otros principios tributarios ha sido acentuada, tales como los de igualdad, progresividad, proporcionalidad y equidad.

Entonces, uno de los puntos cardinales de este pronunciamiento, corresponde a la afirmación de que la capacidad contributiva, en un Estado constitucional, se expresa en una doble dimensión. La primera apunta a los tributos en particular afirmándose que, si los mismos no consideran las manifestaciones de riqueza, son inconstitucionales.

En otra sentencia, la jerarquía del denominado eje transversal nuevamente es puesta de relieve, pues es desarrollado a partir del principio de equidad, formulando que el sistema debe contemplar a la máxima de la capacidad de las personas, fijando mayores cargas para aquellas que pueden con las mismas y reduciéndolas para quienes menos tienen, ejercitando de esta forma la equidad vertical y horizontal.

Criterio de gran valía es el precisado en la sentencia n.° 002-18-SCN-CC, pues el criterio expresado señala que la aplicación arbitraria de las normas inferiores a la carta fundamental trasgrede normas constitucionales, por el hecho de reconocer que las prerrogativas son interdependientes en relación con la seguridad jurídica.

Notable importancia ostenta el pronunciamiento de la Corte al referirse al principio de no confiscatoriedad, pues propone que este debe ser apreciado desde dos aristas, una cualitativa y otra cuantitativa. En la primera, la propiedad está limitada de forma espuria, por ejemplo, un tributo no tiene fundamento cuando se origina inobservando la máxima de legalidad.

En la segunda, el gravamen impuesto es tan excesivo para la persona, que le obliga a restar de su peculio una cantidad considerable, inobservando su capacidad contributiva, y por otra, restringe cualquier atisbo de ahorro y prosperidad económica del obligado.

La máxima de la equidad que contempla la Constitución ecuatoriana, opera en una doble dimensión, horizontal y vertical. El principio de capacidad contributiva opera en el régimen tributario ecuatoriano en una triple dimensión a saber, como fundamento, límite y orientación de la actividad tributaria.

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