La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles constituye un fenómeno que, desde su misma aparición, ha generado y genera preocupación social y una innegable sensación de inseguridad en la ciudadanía. Tampoco es nueva la preocupación del Ministerio Fiscal frente a estos ilícitos. Se trata, por lo demás, de una problemática que no presenta la misma incidencia en todos los lugares. Estas últimas iniciativas son consecuencia principalmente de la detección de un cambio cualitativo en la incidencia de este tipo de delitos.
Como recuerda el preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, «Como consecuencia de la compleja y dura realidad socioeconómica, se ha producido en los últimos años un considerable número de desahucios de personas y familias en sobrevenida situación de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial. […] De forma casi simultánea, y en la mayor parte de los casos sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad.»
Frente a una realidad de alcance transnacional y perfiles muy diversos, son numerosos los países de nuestro entorno que disponen de vías legales preferentemente orientadas a la recuperación de la posesión del inmueble ilícitamente ocupado en plazos muy breves. Nuestro ordenamiento jurídico ofrece respuestas desde ámbitos sustantivos y jurisdicciones a su vez diferentes. A las anteriores infracciones se añade últimamente la apuntada detección de colectivos organizados que inciden en estas conductas, convertidos en ilícitas y muy lucrativas empresas inmobiliarias de lo ajeno. El Código Penal sanciona con dureza estos comportamientos a través de los tipos penales de organización y grupo criminal (arts. 570 bis a 570 ter CP), susceptibles de concurrir con los delitos mencionados en primer término.
Delitos Relacionados con el Despojo en España
La delimitación entre el delito de allanamiento de morada y el delito de usurpación de bienes inmuebles es fundamental en el contexto español.
Elementos del Delito de Usurpación Pacífica de Inmuebles
Según dispone la STS n.º 800/2014, de 12 de noviembre -y en similares términos, el ATS n.º 1114/2017, de 6 de julio, y la STS n.º 143/2011, de 2 de marzo-, «La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2.º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:
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- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
- Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49.3.º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
- Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
- Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.»
Distinción entre Usurpación y Allanamiento de Morada
Doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que, además de los bienes jurídicos protegidos, la principal diferencia entre el delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles del art. 245.2 CP y el de allanamiento de morada del art. 202.1 CP radica en el distinto objeto material sobre el que recae la acción típica. Tradicionalmente, el término morada se ha venido definiendo como aquel espacio en el que el individuo vive sin hallarse necesariamente sujeto a los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima. De este modo, las ideas de vida privada e intimidad se erigen en los conceptos rectores que guían dicha definición.
La Inviolabilidad de la Morada
Como expresa la STS n.º 1231/2009, de 25 de noviembre -y en similar sentido las SSTS n.º 731/2013, de 7 de octubre, y 520/2017, de 6 de julio-, «el delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública [...].» Habrá de recordarse, además, que el elemento objetivo descrito por el art. 202 CP concurrirá «siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito.»
Esta lesión antijurídica se aprecia igualmente en el caso de las segundas residencias -incluso durante el período en que las mismas no se encuentren habitadas, siempre y cuando conserven aquella condición-, tal y como refiere la STS n.º 852/2014, de 11 de diciembre -vid. asimismo STS n.º 731/2013, de 7 octubre, y ATS n.º 959/2009, de 16 de abril-: «En atención a los hechos probados, puede afirmarse, pues, que se trataba de una vivienda, y de la fundamentación jurídica no resulta que careciese de las características propias de la misma, constando que el denunciante acudía allí a pasar algunos ratos.» Por su parte, la STC n.º 10/2002, de 17 de enero, -en similares términos, también la STC n.º 189/2004, de 2 de noviembre-, establece que «tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio [...].» En aplicación de esta genérica doctrina, hemos entendido en concreto que una vivienda es domicilio aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5) [...], resultando irrelevante su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo.
Procedimiento y Medidas Cautelares en Casos de Despojo
Por su parte, y dado que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sin llegar a afectar la redacción del artículo 245.2 del Código Penal, transmutó su condición de delito menos grave a leve, las denuncias por ocupación pacífica de inmuebles cursan conforme al procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves (arts. 962 y siguientes LECrim). En esta misma dirección, el Auto de la AP de Barcelona, Sección 2.ª, de 27 de noviembre de 2019 establece que «si bien el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es donde se encuentra la regulación del proceso por delito leve, no hay previsión expresa de que se practiquen diligencias de investigación, no significa que no puedan realizarse más actuaciones que las que allí aparecen.»
La falta de previsión expresa no comporta que en el proceso por delito leve no puedan y deban practicarse diligencias necesarias para la celebración del juicio, con independencia de la denominación que se les dé. El legislador parece haber optado por calificarlas de diligencias de instrucción, pues la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dice Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves. La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciará conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.
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Así pues, si la denuncia se formula en sede policial -supuesto más frecuente en la práctica- se habrá de procurar que el atestado incluya los documentos, declaraciones y cualesquiera otras fuentes de prueba que sirvan al efecto de determinar no solo el título acreditativo de la lesión del derecho invocado por el/la denunciante, sino también las circunstancias espacio-temporales en las que se haya producido la ocupación del inmueble, la identidad y número de los/as posibles autores/as, su eventual estructura organizativa, la finalidad perseguida con la ocupación y cualesquiera otras variables relevantes a los fines de determinar la índole delictiva de los hechos, sus posibles responsables y la calificación jurídica inicial. Sin perjuicio de poder recurrir a cualquier medio probatorio, para la acreditación de la titularidad del inmueble o de cualquier otro derecho real sobre el mismo que justifique la solicitud de recuperación del bien resultará útil solicitar del titular del derecho la aportación temprana de la correspondiente certificación registral firmada electrónicamente por el registrador y con el pertinente código seguro de verificación (CSV) que facilita la comprobación de su autenticidad.
El/la fiscal deberá solicitar la medida cautelar de desalojo ya en este momento, siempre y cuando concurran las exigencias a que se hace referencia en el apartado 3.3 de esta instrucción. Durante la tramitación de cualquier procedimiento judicial por delito de allanamiento de morada, usurpación y/o grupo u organización criminal asociados a los anteriores, en cuyo supuesto el/la fiscal solicitará la medida cautelar de desalojo si concurren las circunstancias analizadas en el apartado 3.3. Como consecuencia de la denuncia interpuesta en sede de Fiscalía que haya motivado la incoación de las correspondientes diligencias de investigación, las cuales serán judicializadas una vez se determine la entidad delictiva de los hechos. El art. 13 LECrim considera como primeras diligencias del procedimiento penal las encaminadas a proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito.
Asimismo, tras la reforma del Código Penal operada por Ley 1/2015, de 30 de marzo, las resoluciones judiciales de lo que se ha dado en denominar jurisprudencia menor, admiten de forma mayoritaria la posibilidad de adoptar, ex. art. 13 LECrim -también en el delito de usurpación inmobiliaria del art. 245.2 CP, aun tratándose de un delito leve-, la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble objeto del delito a su legítimo poseedor. Tratándose del delito leve de usurpación pacífica de bienes inmuebles del art. 245.2 CP, la adopción de la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble resultará adecuada cuando el sujeto pasivo sea una persona física, una persona jurídica de naturaleza pública o una entidad sin ánimo de lucro de utilidad pública, siempre que se constate que la concreta usurpación, además de lesionar el ius possidendi de la víctima (derecho a poseer que se ostenta sobre un bien que, no obstante, es poseído materialmente por otro), pudiera producir una grave quiebra del ius possessionis (tenencia material y concreta sobre el bien).
Acciones Civiles para la Recuperación de la Posesión: Los Interdictos
Breves consideraciones procesales, a propósito del interdicto de recobrar por despojo judicial. El primer vocablo proviene del latín interdictum (entredicho) y que constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor de derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio. Seguidamente, en lo que respecta al interdicto de recobrar o recuperar, es utilizado cuando el poseedor ha sido despojado de ella por un tercero.
El interdicto de recobrar es entendido como un juicio posesorio sumarísimo, que tiene por objeto reintegrar y reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de un bien, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente, por su propia autoridad. Su fundamento reside en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, si no, recurriendo a las autoridades judiciales instituidas para administrarla a cada uno. Empero, además, el interdicto de recobrar viene a ser un remedio rápido y abreviadísimo para las situaciones de hecho, resultando ajenas a sus estrechos límites la discusión y resolución de los derechos u obligaciones basados en relaciones contractuales, siendo su objeto, proteger el hecho de la mera tenencia de las cosas o en su caso, la posesión actual, habiendo sido instituido para evitar que nadie zanje sus conflictos por propia mano.
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El Concepto de Posesión
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. En ese sentido, la posesión no sería más que la emanación que se tiene sobre una cosa. Empero, la posesión adquiere una relevancia jurídica propia, precisamente porque el ordenamiento jurídico contempla aquel señorío o poder de hecho sobre la cosa desvinculado del derecho. Así, se fija en la situación jurídica (por los defectos que le atribuye), en la que aparece una persona en una relación fáctica con la cosa. Ergo, la posesión sería la cara visible de una moneda, cuya otra cara estaría representada por el derecho que emana aquella posesión. Entonces, el ordenamiento jurídico, al contemplar la posesión, centra su atención en la cara visible, sin averiguar si efectivamente la moneda tiene efectivamente la otra cara (el derecho), o se halla en blanco (se posee sin derecho alguno de donde provenga la posesión). Entonces, se trata pues, del reconocimiento del derecho posesorio y como tal es derecho material, pero, con efectos procesales. Así, se tiene, que acreditado el derecho, la demanda que va contra el mismo, será declarada improcedente.
El Lanzamiento Judicial
Mediante el lanzamiento, el juez con apoyo de la autoridad policial, hace efectiva la desocupación de un determinado inmueble cuando, durante la tramitación de un proceso, se haya determinado que un sujeto que carece de un título válido que le permita ostentar la posesión de manera legítima, tiene el bien bajo su esfera de control, con directo menoscabo del propietario o poseedor legítimo. Dicho procedimiento es un acto típico de los procesos de desalojo, es así, que la doctrina señala que las sentencia de desalojo se ejecuta a través del lanzamiento, que es el acto mediante el cual, con intervención del oficial y el eventual auxilio de la fuerza pública, se hace efectiva la desocupación del inmueble por el inquilino y demás ocupantes.
Así también, constituye una diligencia propia del periodo de ejecución de sentencia, en los juicios de desalojo o desahucio. Para proceder esta diligencia, es necesario que la sentencia dictada por el juez competente sea firme y que medie instancia de parte. El juez deberá, al ordenar el lanzamiento, proceder de acuerdo con la ley, esto es, otorgando los plazos que esta establece.
El Debido Proceso como Garantía Fundamental
El debido proceso, estatuido genéricamente como garantía, salió a la luz del mundo del derecho, en primer lugar: en el common law inglés, en la Carta Magna de Inglaterra del 15/06/1215; y en segundo lugar: aparece expresamente en la Quinta Enmienda de la Constitución Política de EE. UU. de 1787. Por otro lado, el debido proceso es un “derecho continente”, pues, contiene, agrupa o engloba otros derechos, los cuales se encuentran contemplados en una Convención y Convenio Internacional de DD. HH. Así tenemos que, ostentan la titularidad del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional no solamente las personas naturales, también las personas jurídicas de derecho privado, así también, lo propio las personas jurídicas de derecho público.
Por nuestra parte, consideramos que el debido proceso es el derecho de los justiciables a un proceso judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia. Consecuentemente, queda claro que, prima facie, el derecho que tienen los justiciables a un derecho justamente, debido, el cual presente las suficientes motivaciones, fundamentos o argumentos jurídicos, que justifiquen lo acontecido en las diversas entapas de dicho proceso. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el debido proceso detenta tres modalidades: i) “jurisdiccional”, que garantiza un proceso debido a nivel judicial, arbitral, militar y comunal, ii) “administrativo”, que garantiza lo propio en sede de la administración pública.
Consecuencias de una Acusación Falsa de Delito
La denuncia falsa es un delito que comete aquella persona que imputa falsamente y a mala fe una serie de conductas punibles a una persona concreta. Las consecuencias de una denuncia falsa son graves y se regulan en el Código Penal. Una acusación falsa o denuncia falsa es un delito que consiste en una actuación realizada ante una autoridad policial o judicial en la que se imputa a una persona un delito a sabiendas de su falsedad. Hay dos bienes jurídicos protegidos: el honor de la persona y la Administración de Justicia. En este último caso, se tiene en cuenta el gasto, pero también el tiempo dedicado a las actuaciones, que podrían haberse dedicado a otros procesos. Es necesario distinguir la denuncia falsa del delito de falso testimonio, de la simulación de delitos y de la presentación de testigos falsos.
Requisitos para la Denuncia Falsa
El delito de acusación o denuncia falsa requiere los siguientes elementos:
- La imputación precisa de hechos concretos y específicos contra una persona determinada.
- Los hechos imputados serían constitutivos de delito si fueran ciertos.
- La imputación tiene que ser falsa.
- La denuncia o querella ante la autoridad competente (policía, juzgado o Ministerio Fiscal).
- Mala fe, dolo o intención delictiva del denunciante.
La denuncia debe incluir una serie de hechos inexistentes y debe presentarse con conciencia y voluntad de ello. Es decir, que el denunciante tiene que actuar con dolo, conocimiento de la falsedad del hecho y un temerario desprecio hacia la verdad.
Regulación y Penas de la Denuncia Falsa en el Código Penal
El delito de denuncia falsa está regulado en el artículo 456 del Código Penal, en el Título XX (Delitos contra la Administración de Justicia), Capítulo V (de la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos).
Artículo 456.1 del Código Penal: «1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
- Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
- Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
- Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.»
El artículo 456.1 del Código Penal establece pena de prisión y/o multa en función de la gravedad del delito que se ha intentado imputar. Por lo tanto, las consecuencias de una denuncia falsa son: Pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses, si se imputa un delito grave. Pena de multa de 12 a 24 meses, si se imputa un delito menos grave. Pena de multa de 3 a 6 meses, si se imputa un delito leve.
Por otro lado, si el denunciante hace pública la denuncia y posteriormente se demuestra su falsedad, podría ser culpable también de un delito de calumnias. En estos supuestos habrá un concurso real de delitos al tratarse de dos delitos distintos.
Persecución del Delito de Denuncia Falsa
Hay dos sujetos que pueden perseguir el delito de denuncia falsa: El juez o tribunal que ha conocido del caso y el denunciado cuyo honor ha sido vulnerado. Para ello, es necesario que previamente se emita sentencia firme, auto de sobreseimiento o archivo por el juez o tribunal. Es decir, que la causa penal que abre la denuncia falsa ha tenido que terminar con sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada.
Impacto Social del Despojo
El fenómeno del despojo, en su concepción jurídica, constituye una seria violación al derecho de propiedad y posesión, elementos fundamentales para la estabilidad social y económica. Su impacto trasciende la violación individual del derecho de propiedad, afectando también la confianza en el sistema legal y el orden social. La protección de la propiedad y la posesión son esenciales para mantener la cohesión social y económica. Es crucial que las autoridades implementen medidas efectivas para prevenir y sancionar este delito, ya que sus consecuencias no solo erosionan el patrimonio personal sino que también minan el respeto al Estado de derecho. El delito de despojo es un desafío complejo que requiere una atención constante y un compromiso firme de las instituciones y la sociedad para su eliminación.
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