Descubre Todo Sobre el Reglamento del Código Fiscal de la Federación: Guía Completa y Actualizadapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Este artículo detalla diversos aspectos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), abarcando desde la asistencia al contribuyente hasta las facultades de comprobación y los avalúos fiscales.

Asistencia al Contribuyente (Artículo 33)

El artículo 33 del RCFF establece que las autoridades fiscales deben:

  • Explicar las disposiciones fiscales utilizando un lenguaje sencillo y comprensible.
  • Elaborar y distribuir folletos informativos para los contribuyentes sobre temas fiscales complejos.
  • Mantener oficinas de orientación y auxilio a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluyendo las realizadas a través de medios electrónicos.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.

Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Consultas sobre Metodología de Precios (Artículo 34-A)

El artículo 34-A del RCFF permite a las autoridades fiscales resolver consultas sobre la metodología utilizada para determinar los precios en operaciones con partes relacionadas, conforme al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las resoluciones emitidas pueden tener efectos en el ejercicio en que se solicitan, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes.

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La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Criterios de Aplicación de Disposiciones Fiscales (Artículo 35)

Los funcionarios fiscales facultados pueden dar a conocer a las dependencias el criterio que deberán seguir en la aplicación de las disposiciones fiscales. Únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Requisitos de las Resoluciones (Artículo 38)

El artículo 38 del RCFF establece que las resoluciones deben:

  • Estar fundadas, motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate.
  • Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre de las personas a las que vaya dirigido.
  • Señalar la causa legal de la responsabilidad, en caso de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria.

Facultades de Comprobación (Artículos 41, 41-A, 41-B y 42)

El artículo 41 del RCFF otorga a las autoridades fiscales la facultad de:

  • Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas.
  • Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este Artículo por una misma omisión.
  • Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos (Artículo 41-A).

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Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación (Artículo 41-B).

El artículo 42 faculta a las autoridades fiscales para revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

Visitas Domiciliarias (Artículos 43, 44, 45 y 46)

El artículo 43 del RCFF establece los requisitos para las órdenes de visita domiciliaria, incluyendo:

  • El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
  • El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos (Artículo 44).

Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita (Artículo 45).

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De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores (Artículo 46).

Inscripción y Avisos en el RFC (Artículos 24 y 30)

El artículo 24 del RCFF establece los términos para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en casos de fusión y escisión de sociedades. El artículo 30 detalla los requisitos y plazos para la presentación de diversos avisos, como el cambio de domicilio fiscal, la suspensión y reanudación de actividades, y la actualización de actividades económicas y obligaciones.

Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

  1. El aviso de cambio de régimen de capital, se presentará por las personas morales que cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de sociedad.
  2. El aviso de corrección o cambio de nombre, se presentará por las personas físicas que cambien o corrijan su nombre o apellidos en los términos de las disposiciones legales aplicables.
  3. El aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentará en el plazo establecido en el artículo 27, primer párrafo del Código, a partir de que el contribuyente o el retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el registro federal de contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del Código.
  4. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos:
    • De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
    • De reanudación, cuando el contribuyente después de estar en suspensión de actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva a iniciar alguna actividad económica o tenga alguna obligación fiscal periódica de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
  5. El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, se presentará cuando el contribuyente:
    • Inicie o deje de realizar una actividad económica que tenga como consecuencia la modificación de la clave del catálogo de actividades económicas que emita el Servicio de Administración Tributaria o cambie su actividad preponderante.
    • Opte por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u obligación ya manifestada en el registro federal de contribuyentes, o bien, cuando opte por no efectuar pagos provisionales o definitivos, en términos de las disposiciones fiscales.
    • Elija una opción de tributación diferente a la que viene aplicando, respecto de la misma actividad económica y que dé lugar a un cambio de obligaciones fiscales, que implique un régimen de tributación diferente.
    • Tenga una nueva obligación fiscal periódica de pago por cuenta propia o de terceros o cuando deje de tener alguna de éstas.
  6. No será necesario presentar el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción VIII de este Reglamento, cuando los locales o establecimientos a que el mismo se refiere estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del registro federal de contribuyentes.
  7. En los casos en que dé inicio el ejercicio de liquidación, el aviso de inicio de liquidación se presentará dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente, en los términos del artículo 11 del Código.
  8. El aviso de apertura de sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia.
  9. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por defunción se presentará por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado, siempre que no se actualicen los supuestos para la presentación del aviso de apertura de sucesión.
  10. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación de la sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión cuando se haya dado por finalizada la liquidación de la misma.
  11. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, se presentará por los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conjuntamente con la declaración final de la liquidación total del activo de la sociedad a que se refiere el artículo 12 de la citada Ley.
  12. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por cese total de operaciones, se presentará por los residentes en el extranjero que dejen de realizar operaciones en México o cierren sus establecimientos permanentes.
  13. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades, se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que subsista y con ello se tendrá por presentado el aviso de fusión a que se refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del Código.
  14. El aviso de cambio de residencia fiscal deberá presentarse cuando las personas físicas y morales dejen de ser residentes en México a más tardar dentro de los quince días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal y con no más de dos meses de anticipación.
  15. El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil se presentará a partir de que se haya admitido la demanda de solicitud de concurso mercantil.

Avalúos para Efectos Fiscales (Artículo 3)

El artículo 3 del RCFF establece que los avalúos practicados para efectos fiscales tienen una vigencia de un año a partir de su emisión. Estos avalúos deben ser realizados por peritos valuadores autorizados, como el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito, corredores públicos con registro vigente y empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.

La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será el que prevalezca.

En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bieninmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

En los avalúos referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:

  1. Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
  2. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo, y
  3. El resultado que se obtenga conforme a la operación a que se refiere el inciso anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, antes de la presentación del avalúo, las cuales deberán señalarse expresamente en el mismo documento.

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