Requisitos Clave de las Resoluciones Fiscales del SAT que Debes Conocerpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El artículo 16 constitucional señala que todo acto de autoridad debe estar suficientemente motivado; es decir, expresar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. La motivación de un acto administrativo es un requisito que tiene el carácter de imprescindible. A través de esta se conoce la causa o motivo de la emisión de dicho acto.

Finalmente debemos recordar que el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla la presunción de legalidad de los actos administrativos, aunque admiten prueba contraria, corriendo a cargo del contribuyente demostrar su ilegalidad.

Requisitos para la remisión de créditos fiscales al SAT

Para los efectos del artículo 4o., penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la LCF para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar el documento determinante del crédito fiscal y su constancia de notificación en original, en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, cumpliendo con los requisitos de integridad y autoría establecidos en el artículo 17-I del CFF y en la regla 2.9.3., dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no pagado, ni garantizado y, además, cumplir con los siguientes requisitos:

I. Identificación y ubicación

  1. Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
  2. Clave en el RFC del deudor con homoclave.
  3. Domicilio fiscal del deudor en territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se trate.

Si la autoridad emisora cuenta con datos adicionales que permitan la localización del deudor o de sus bienes, los deberá proporcionar a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

II. Determinación del crédito fiscal

  1. Autoridad que determina el crédito fiscal.
  2. El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado.
  3. Número de resolución.
  4. Fecha de determinación del crédito fiscal.
  5. Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
  6. Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.
  7. Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
  8. Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que tengan un destino específico o sean participables con terceros, se deberán remitir para su cobro al SAT. Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la LCF.
  9. Las resoluciones determinadas por las entidades federativas en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y los artículos 13 y 14 de la LCF, remitidas para su control y cobro derivado del cambio de domicilio fiscal del contribuyente, además de cumplir con los requisitos señalados en la presente regla, se deberá acompañar la documentación que acredite que el contribuyente se encuentra localizado en el domicilio fiscal. No podrán remitirse resoluciones respecto de las cuales se haya interpuesto algún medio de defensa, o aquellos en los que se hubiese agotado el recurso administrativo procedente y la resolución sea favorable al contribuyente. Tampoco podrán recibirse resoluciones determinantes de créditos fiscales que se encuentren prescritos.
  10. Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

Las resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el tipo de concepto, es decir, señalar si provienen de contribuciones, de sus accesorios, de aprovechamientos o de pliegos de responsabilidades de una sanción económica, multa, así como el importe adeudado por cada uno de los sancionados y, para los efectos del artículo 21, primer párrafo del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el pago para la debida determinación de los recargos y actualizaciones correspondientes.

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Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener además los requisitos establecidos en la fracción I de la presente regla por cada uno de los sancionados y, para los efectos del primer párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el pago.

El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

Tratándose de multas y de la reparación del daño que impongan el Poder Judicial de la Federación o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se remitan al SAT para su cobro, se deberán proporcionar los datos de la clave en el RFC con homoclave; CURP o fecha de nacimiento; nombre completo, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal, así como su domicilio, precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción.

Para el caso de que la autoridad impositora no proporcione los requisitos señalados, el SAT y las entidades federativas podrán devolver la resolución en el plazo señalado en el párrafo anterior, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones. Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.

Para los efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF, el SAT y las autoridades administrativas federales podrán coordinarse para la recepción, control y baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 UDIS.

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En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y estos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en la fracción I, inciso b) de la presente regla, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas referidas en este párrafo.

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