Intereses Provenientes de Operaciones de Reporto (Regla 3.1.11)
Para efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, se considerarán intereses los premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito. Esto aplica siempre que se trate de aquellos colocados entre el gran público inversionista, realizados en los términos de las reglas establecidas por el Banco de México.
Estas reglas están contenidas en diversos documentos, incluyendo:
- Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; fondos de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto emitidas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007.
- Circular 55/2008, publicada el 6 de noviembre de 2008.
- Circular 11/2009 publicada el 8 de mayo de 2009.
- Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de 2009.
- Circular 19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009.
- Circular 33/2010 publicada el 10 de noviembre de 2010.
- Circulares 19/2020 publicada el 2 de junio de 2020 y 14/2022, publicada el 8 de noviembre de 2022, en el DOF, expedidas por el Banco de México.
No se considerarán enajenados los títulos que el reportado entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto. El precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 44 y 134 de la Ley del ISR.
El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo. Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrarlos al reportado.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera pago definitivo.
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Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como pagos provisionales. Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
Deducciones para Instituciones de Seguros (Artículo 25, Fracción III de la Ley del ISR)
Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan ciertos requisitos.
Requisitos Generales
Para poder realizar la deducción, deben cumplirse los siguientes requisitos generales:
- Que el saldo vencido de la prima no pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda o su equivalente a nivel estatal, municipal, o que la prima deba ser pagada por una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, por una entidad federativa, por un municipio o por un órgano constitucional autónomo, por cuenta de los asegurados o de sus beneficiarios.
- Que la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato siguiente a aquel por el que la institución de que se trate efectúa la deducción.
- Que, en su caso, la institución de que se trate haya realizado el registro contable del saldo vencido de la prima no pagada conforme al Anexo 22.1.2. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
Requisitos Adicionales para el Ramo de Daños
También podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas en el ramo de daños, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
- Que el asegurado sea una empresa global.
- Que la cobertura del contrato de seguro tenga como objeto un riesgo situado en el territorio nacional.
- Que el ramo, las características del riesgo y las condiciones aplicables en la póliza de que se trate, sean idénticas o sustancialmente similares o análogas a aquellas contratadas entre la matriz de la institución de seguros de que se trate y el asegurado o, en su defecto, la matriz del asegurado.
- Que la institución de seguros de que se trate haya distribuido cuando menos el 85% del riesgo individual asegurado, mediante su cesión a través de reaseguro facultativo a reaseguradoras extranjeras, registradas ante la Secretaría.
- Que la reaseguradora de que se trate haya aceptado en firme el reaseguro facultativo, con anterioridad a que ocurra el riesgo amparado.
- Que el asegurado pague la prima dentro de los ciento ochenta días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
Seguros de Grupo y Colectivos
De igual forma, podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas correspondientes a los seguros de grupo y seguros colectivos a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades, publicado en el DOF el 20 de julio de 2009, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
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- La prima sea pagada total o parcialmente por los miembros del grupo o colectividad que corresponda, mediante un esquema de centralización de pagos operado por el contratante.
- El asegurado pague la prima dentro de los noventa días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
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