La normativa fiscal mexicana establece disposiciones específicas para los ingresos derivados del otorgamiento del uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, especialmente cuando estos se encuentran en copropiedad. Estas regulaciones buscan asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto para los representantes comunes como para los representados, con un enfoque particular en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Obligaciones en el Impuesto Sobre la Renta para Copropietarios
El artículo 145 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando estos se encuentren en copropiedad, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno.
En este sentido, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al periodo por el que se presenta la declaración.
Designación del Representante Común en Materia de IVA
En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación, designarán representante común (es obligación) previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios cumpla con las obligaciones en materia de IVA.
El Concepto de "Negociación" y su Alcance Fiscal
Es relevante considerar que en ninguna parte se define lo que es una negociación, pero el concepto supone la realización de actividades empresariales, lo cual es acorde a lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta respecto a que en actividades empresariales hay que designar un representante común (así lo establece el artículo 92 de la Ley referida).
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Armonización Fiscal y el Arrendamiento en Copropiedad
En el citado artículo 32 se deja de precisar qué ocurre en el caso de ingresos diferentes a los obtenidos por la realización de actividades empresariales, como por ejemplo, los obtenidos por el arrendamiento de un bien en copropiedad.
Por lo que seguramente el legislador consideró homologar el tratamiento fiscal en este caso, es decir, incluir cualquier acto o actividad en el concepto negociación, considerando además que no existe en ley otra disposición que establezca obligaciones para los representados.
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