Descubre Todo Sobre la Acción Declarativa de Dominio: Naturaleza, Requisitos Clave y Jurisprudencia Esencialpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
771 715 4434

La acción declarativa de dominio es una herramienta fundamental dentro del derecho civil, utilizada para obtener el reconocimiento judicial del derecho de propiedad cuando este es objeto de controversia o incertidumbre. Se trata de una de las acciones que el ordenamiento jurídico reconoce al propietario de un bien para proteger su derecho, pretendiendo la declaración del dominio del demandante frente a otros que discuten o niegan su propiedad, o bien pretenden atribuírsela. A diferencia de la acción reivindicatoria, que persigue la restitución de la posesión de un bien, la acción declarativa se limita a la constatación del dominio sin exigir que el demandado posea el bien en disputa.

Una acción declarativa de dominio es la que el titular de un bien ejerce ante los tribunales para que el dominio sobre el bien sea reconocido en una sentencia que tenga efectos frente a todos.

Naturaleza y Finalidad

Se trata de una acción real que protege la propiedad frente a cuestionamientos o perturbaciones jurídicas, sin que sea necesario demostrar una afectación material. Su finalidad es puramente declarativa, generando efectos erga omnes una vez obtenida sentencia firme. Esto significa que cualquier persona que cuestione la titularidad del bien quedará vinculada por la declaración judicial obtenida. Dicha acción se fundamenta en el derecho a la seguridad jurídica del propietario, quien, al obtener la sentencia, podrá inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad y prevenir futuras disputas sobre la titularidad del bien.

La acción declarativa de dominio ha sido calificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como una forma de las acciones mero declarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, siendo su finalidad la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica (STS de 19 de julio de 2005). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario, sino que se declare, por medio de sentencia, la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida. Es decir, no buscan la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo.

Como acción declarativa que es, la acción declarativa de dominio únicamente pretende el reconocimiento judicial de un derecho, no la condena del demandado. Tiene una finalidad protectora y defensiva del derecho de propiedad ante una situación de incertidumbre que lo amenaza creada por el demandado, quien pone en duda la existencia de tal derecho. La sentencia declarativa de dominio pone fin a la controversia zanjando la discusión y acallando al demandado. No es una sentencia constitutiva del derecho de propiedad, tan solo declara que tal derecho ya existía, y lo reafirma. Por último, por la acción declarativa el demandante no pretende la restitución del bien, ya que ese es el fin de la acción reivindicatoria, sino que se ponga fin a la discusión sobre su derecho. Así, en el caso de la acción declarativa, se presupone que el propietario mantiene la posesión.

Lea también: SAT: Administración Tributaria en México

En consecuencia, la finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio, conforme reiterada jurisprudencia, es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye (véase, por todas, la STS de 10 de julio de 2003). De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el art. 348 CC respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales.

Fundamento Normativo y Regulación

No existe una regulación expresa de la acción declarativa de dominio, ni está definida en el ordenamiento jurídico español, pero se entiende contemplada implícitamente en el artículo 348 del Código Civil, que reconoce al propietario de un bien la facultad de ejercitar las acciones necesarias para proteger y defender su derecho de propiedad.

El Artículo 348 del Código Civil establece que: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo."

A partir del 5 de enero de 2022, dada la nueva redacción dada al precepto por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, hay que hablar de propiedad de una cosa o de un animal, teniendo el propietario acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.

La jurisprudencia del TS ha reconocido que, a pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no reconozca de forma expresa las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones, siendo usuales en la práctica y, especialmente, en el campo de los derechos reales (STS de 8 de noviembre de 1994).

Lea también: Club Hacienda San Javier: Una guía completa

Requisitos Esenciales para su Ejercicio

Los requisitos para el ejercicio de la acción declarativa de dominio se deducen de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que ha ayudado a definir el alcance de esta acción ante la falta de regulación expresa y detallada en el Código Civil. En particular, se exigen para la acción declarativa de dominio los mismos requisitos que para la acción reivindicatoria, con excepción del requisito de posesión del bien por el demandado, ya que aquí no se pretende la recuperación de la posesión (que no se ha perdido), sino la declaración del derecho. Los presupuestos o requisitos de la acción declarativa son la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, los cuales son comunes a la acción reivindicatoria. Ahora bien, los presupuestos de la acción declarativa no se agotan en éstos pues, aunque no se requiere que el demandado sea poseedor como en el caso de la acción reivindicatoria, sí exige el interés del actor en la declaración.

Título de Propiedad

El demandante debe demostrar su derecho de propiedad mediante un título válido, el cual puede consistir en un contrato de compraventa, una escritura pública, una sentencia judicial previa o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. La demanda debe basarse en un título justo, verdadero y válido que acredite la adquisición de la propiedad del bien, que puede ser tanto una escritura pública de compraventa, la adjudicación hereditaria de un bien o una sentencia judicial que otorgue la propiedad (como la recaída en un proceso de división de cosa común), o bien la prueba de que se ha producido la usucapión (adquisición de la propiedad por transcurso del tiempo).

No es imprescindible la existencia de un documento notarial, pues la titularidad también puede probarse por testigos, informes periciales, inscripciones registrales u otros documentos que evidencien la relación del demandante con el bien. La jurisprudencia admite en algunos casos la acreditación del dominio mediante la aportación de una combinación de otros medios de prueba distintos del título legal, como puede ser una certificación catastral, el justificante del pago durante años de impuestos que gravan la propiedad y la presentación de un contrato privado. No basta con presentar el documento legal, sino que debe haber existido también entrega o tradición de la cosa, de modo que se haya perfeccionado la adquisición.

Identificación Precisa del Bien

Es fundamental que el bien objeto de litigio esté correctamente individualizado. Para ello, debe verificarse que la descripción en los documentos coincida con la realidad física del inmueble o bien mueble. La finca cuya propiedad se discute debe estar claramente identificada en la demanda, ya que, de faltar este requisito, no podrá prosperar la acción, al no poder declarar de forma indubitada la propiedad sobre un bien que no está perfectamente definido. Para su correcta identificación será necesario especificar la ubicación, los linderos, la superficie y la relación de la finca descrita con el título de propiedad aportado.

Existencia de Controversia sobre la Propiedad

No se puede ejercitar la acción declarativa de dominio si no existe controversia sobre la propiedad del bien, y si el demandante no ve amenazado su derecho a causa de la incertidumbre generada sobre la propiedad. Por tanto, debe existir una situación de litigio que perjudica al demandante y la necesidad legítima de este de ponerle fin. La acción declarativa solamente puede valerse si existe esa duda o controversia y si existe una necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho.

Lea también: Componentes Clave del SAT

No Posesión del Bien por el Demandado

Para poder ejercitar la acción declarativa de dominio es necesario que el demandado no posea la finca objeto de demanda, ya que en ese caso procedería la acción reivindicatoria, que pretende la recuperación del bien, no la mera declaración del derecho de propiedad. La acción declarativa coincide con la acción reivindicatoria en cuanto a los requisitos de título del actor e identificación de la finca, pero no exige la detentación o posesión de la finca o bien por parte del demandado.

Legitimación Activa y Pasiva

De acuerdo con el artículo 348 CC, está legitimado activamente para el ejercicio de la acción declarativa de dominio el propietario de la cosa que constituye su objeto. La ley únicamente reconoce la facultad de ejercitar la acción declarativa de dominio (y cualquier otra que pretenda la defensa y protección de la propiedad) al titular dominical del bien, en este caso, de la finca cuya propiedad se discute. Ahora bien, como precisa la STS de 24 de abril de 1995, ha de tratarse del titular dominical actual, sin que pueda ser un titular anterior que deja de serlo en el momento en que se interpone la demanda.

Por lo que respecta a la legitimación pasiva, la acción declarativa debe ir dirigida contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo. Aunque la sentencia estimatoria se limita a declarar un derecho, y como consecuencia no contiene ninguna condena al demandado, sí se exige que le afecte. Por tanto, quien resulte demandado por la acción debe tener un interés en el bien o verse afectado por el sentido del fallo.

Diferencias Clave con la Acción Reivindicatoria

Ambas son acciones fundamentales de las que dispone el propietario para proteger y defender su derecho de propiedad, y los presupuestos para plantearlas son los mismos en ambos casos, con una excepción.

En la acción reivindicatoria se exige que el propietario haya sido despojado de la posesión del bien, que ostenta el demandado, ya que la finalidad de la acción es recuperar el bien. Sin embargo, en la acción declarativa, lo que se pretende es que se reafirme el derecho de propiedad, declarando el dominio, por lo que el propietario mantiene la posesión en todo momento.

La acción declarativa de dominio es aquélla que tiene por objeto, simplemente, la declaración del derecho de propiedad. Se trata, por tanto, de una acción meramente declarativa que, a diferencia de la acción reivindicatoria, carece del requisito de ser poseedor el demandado y del efecto de condenar a éste al reintegro de la cosa objeto de la acción (véase, en este sentido, la STS de 17 de enero de 2001).

Característica Acción Declarativa de Dominio Acción Reivindicatoria
Finalidad Principal Reconocimiento judicial del derecho de propiedad; poner fin a la incertidumbre o discusión sobre el dominio. Recuperación de la posesión de un bien del que el propietario ha sido despojado.
Posesión del Demandado No es un requisito que el demandado posea el bien; se presupone que el propietario mantiene la posesión. Es un requisito indispensable que el demandado posea el bien sin título que lo legitime.
Efecto de la Sentencia Meramente declarativo: constata la existencia del derecho. No condena a la restitución. Condenatorio: obliga al demandado a restituir la posesión del bien al propietario.
Naturaleza Acción real, meramente declarativa. Acción real, declarativa y de condena.
Requisitos Comunes Título de propiedad del demandante e identificación precisa del bien. Título de propiedad del demandante e identificación precisa del bien.
Interés del Actor Existencia de duda o controversia sobre la titularidad. Haber sido despojado de la posesión del bien.

Plazo de Prescripción

La posibilidad de prescripción de la acción declarativa de dominio es una cuestión muy debatida, ya que, tradicionalmente, han existido dudas a favor de su imprescriptibilidad, basadas en el hecho de que se trata de una facultad ligada a la propiedad y, por tanto, vigente mientras la propiedad también lo esté. Sin embargo, la doctrina mayoritaria actual se decanta por la aplicación de los mismos plazos de prescripción existentes para la acción reivindicatoria, y que varían según el tipo de bien:

  • 6 años para bienes muebles (artículo 1962 del Código Civil). Como excepción, se puede reducir este plazo a 3 años si se ha producido la usucapión con buena fe por el poseedor.
  • 30 años para bienes inmuebles (artículo 1963 del Código Civil). También se limita este plazo en caso de que el tercero poseedor haya usucapido el bien de buena fe en el plazo de 10 años entre presentes o 20 años entre ausentes.

En todos los casos, el plazo se empieza a contar desde que el demandante pudo ejercitar la acción, es decir, desde que existe una perturbación o una disputa sobre la titularidad.

Procedimiento Judicial

No existe una tramitación especial para ejercitar la acción declarativa de dominio, por lo que el procedimiento sigue los trámites generales según la cuantía del bien objeto de litigio. El procedimiento legal para ejercer una acción declarativa de dominio es un procedimiento judicial que se sigue ante los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el bien, en el caso de inmuebles, artículo 52 de la LEC, siendo el tipo de procedimiento el ordinario, artículo 249 de la LEC, puesto que en la mayoría de los casos la cuantía del procedimiento superará los 15.000 euros.

Se inicia con la presentación de la demanda ante el juzgado de primera instancia o tribunal de instancia que corresponda por la ubicación del inmueble, demandando a quien discute el derecho de propiedad y pretende un beneficio con ello. El procedimiento se inicia mediante demanda siendo necesaria la intervención tanto de abogado como procurador. Los honorarios de estos profesionales vendrán determinados por la cuantía del procedimiento que depende del valor del bien. En caso de bienes inmuebles suele utilizarse valor de mercado, valor mínimo de referencia o incluso el valor catastral.

La demanda se dirige frente a cualquiera que ponga en entredicho la titularidad que queremos se nos reconozca. Por ejemplo, el titular registral, los colindantes que se han opuesto en el expediente de dominio, etc. Junto a la demanda, se deberán aportar los documentos preceptivos, y durante el juicio se podrán practicar los medios de prueba presentados por ambas partes. Después de emplazados los demandados, éstos presentarán, en su caso, escrito de contestación a la demanda, que tras recibirse en el Juzgado motivará que éste señale la Audiencia Previa.

Una Audiencia Previa, es una fase del procedimiento en la que se verifica por el Juzgado si existe o no posibilidad de llegar a un acuerdo y si éste no es posible se continúa comprobando que se den todos los requisitos legales para que el procedimiento pueda continuar, cuestiones procesales, y, por último, si no existe cuestiones procesales que impidan la continuación, las partes proponen sus pruebas. Finalmente, el procedimiento concluye con una sentencia que puede o no declarar el dominio y que es recurrible por las partes ante la Audiencia Provincial. Finalmente, la sentencia declarará si existe o no el derecho de propiedad que se demanda, pudiendo adoptar además las medidas que se hayan solicitado para preservar el derecho del demandante (inscripciones registrales, corrección de datos en documentos y registros, etc.).

Jurisprudencia sobre la Usucapión como Título

La acción declarativa de dominio es también el mecanismo a utilizar cuando lo que se quiere hacer valer es la usucapión de un bien, es decir, cuando se pretende que el dominio del bien sea declarado como consecuencia de una posesión a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida. Esto es especialmente útil cuando un expediente de dominio no prospera o no se dan los requisitos exigidos para él. En un ejemplo de sentencia (AP Las Palmas, sec. 3ª, S 20-04-2005, nº 209/2005, rec. 746/2004), se determinaron los presupuestos de la acción, incluyendo la prueba del dominio por el actor, la identificación de la cosa y la no necesidad de que el demandado esté en posesión.

Prescripción Adquisitiva del Dominio (Usucapión)

Entre los modos de adquirir la propiedad reconocidos en nuestro Código Civil (art. 609) se encuentra la prescripción. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales (art. 1930 C. Civil). En lo que respecta a los bienes inmuebles, el art. 1957 del propio Código se refiere a la usucapión ordinaria y establece que "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título"; mientras que el art. 1959 contempla la usucapión extraordinaria, sobre la cual se dispone que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539".

En cuanto a la posesión hábil para usucapir, el art. 1941 dispone que ha de serlo "en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida", precisándose en el art. 1942 que "No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño". Al "justo título" de dominio se reputa equivalente la prueba de la posesión continuada durante los plazos legales y en circunstancias tales que la hagan apta para consumar la prescripción adquisitiva a favor del actor.

Requisitos de la Prescripción Adquisitiva Ordinaria

A los efectos de la usucapión ordinaria, ha de entenderse por "justo título" el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate (art. 1952) y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles o incluso los otorgados por quien no ostente la disponibilidad jurídica de la cosa, cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil (SsTS 25-2-91, 28-12-2001).

El título adquisitivo aportado debe ajustarse exactamente a la finca que se pretende usucapir de este modo, pues la prescripción adquisitiva ordinaria solo puede operar sobre lo que comprenda el título que se invoca, de tal manera que debe darse una perfecta identidad entre el inmueble al que se refiere el título y el que es objeto de posesión y prescripción (STS 14-5-2004, entre otras). Un ejemplo de aplicación de estos requisitos se observa cuando los demandantes poseen un inmueble desde una compraventa en 1973, actuando como dueños, usando el ius edificandi, abonando impuestos y suministros, y contando con testigos que confirman su posesión ininterrumpida y de buena fe por más de diez años, incluso frente a un titular registral posterior.

Usucapión Contra Tabulas

Cuando la usucapión ordinaria se estima consumada "contra tabulas", es decir, contra el Registro de la Propiedad debido a una inexactitud sobrevenida por un estado posesorio surgido fuera y en contra del Registro, es crucial determinar si es oponible a un tercero. La jurisprudencia determina que la adquisición por usucapión es oponible y afecta a un titular registral actual cuando este no se encuentra amparado por la especial protección que otorga el art. 34 de la Ley Hipotecaria. Es fundamental recordar que cuando el art. 1949 C. Civil se refiere a terceros, se está refiriendo a los terceros hipotecarios, es decir, a los que reúnen los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria.

tags: #accion #declarativa #de #dominio #jurisprudencia